Saturday, January 23, 2010

7. La persona jurídica

1. LA PERSONA JURÍDICA

Así como la persona física existe con independencia del ordenamiento jurídico, la persona jurídica es, en último término, una creación del ordenamiento jurídico.

La persona jurídica es un cuerpo intermedio entre el Estado y la persona física que el ordenamiento ha creado o ha permitido su creación. Esa personificación conlleva que el ente goce de individualidad propia, y de atributos propios diferentes de los de sus miembres, aunque eso no quiera decir que todas las personas jurídicas sean idénticas (cada persona jurídica está diseñada legalmente de una forma concreta). La persona jurídica actúa por sí misma en el mercado.

En ocasiones las personas jurídicas pueden ser utilizadas para realizar actividades ilícitas. En casos especialmente malintencionados la jurisprudencia aplica excepcionalmente la doctrina del levantamiento de velo para llegar al sustrato personal y hacer responsables a las personas físicas que haya detrás de una persona jurídica.

Clases de personas jurídicas

No todas las personas jurídicas son de un único tipo. El art. 35 CC distingue distintos tipos de personas jurídicas. Califica como tales a las "corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés publico reconocidas por la ley", así como "las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales"

  • Personas jurídicas perfectas: no existe comunicación patrimonial y los integrantes no responderán con su patrimonio de las deudas
  • Personas jurídicas imperfectas: sí existe comunicación y los socios responderán con su patrimonio ante las deudas del ente

Mientras unas personas jurídicas son personificadas tras inscribirse en un registro público, para otras bastará el mero pacto constitutivo entre las personas físicas integrantes para que nazca el ente.

Siempre que nazca una persona jurídica debe gozar de una denominación concreta que la distinga del resto de personas físicas y jurídicas. El art. 38.1 CC se ocupa de la capacidad civil señalando que pueden adquirir y poseer todas clase de bienes, contraer obligaciones y ejercictar acciones civiles y criminiales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. Actuará en el mercado como ente, gracias a sus órganos internos.

Dudoso resulta, sin embargo, el criterio de atribución de nacionalidad a la persona jurídica. Su domicilio, necesario en todo caso, será el determinado en la ley creadora o estatutos, o bien allí donde esté su representación legal o donde ejerza sus principales funciones (art. 41 CC).

La persona jurídica se extingue por expiración del plazo para el que constituyó, por haber realizado el que pretendía o por resultar éste imposible. Su patrimonio se aplicará a la finalidad establecida en sus estatutos o documentos fundacional o, en caso de que no se haya determinado, a la realización de fines análogos.

2. CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES

Corporaciones: uniones de personas agrupadas para la consecución de fines comunes y caracterizadas por la finalidad de interés público que pretenden (Ayuntamientos, colegios profesionales, etc.). Serán creadas por la Ley y ésta derminará su capacidad concreta (art. 37 CC).

Asociaciones: aquellas agrupaciones de personas que pretendan obtener un fin lícito común a todas ellas, fin que no incluye ánimo de lucro. La asociación nace como persona jurídica cuando existe el acuerdo de constitución entre las partes integrantes (art. 5.2 LA) aunque despues deba inscribirse en el Registro de Asociaciones. El acuerdo de constitución se formalizará mediante el acta fundacional. La asociación ya inscritará será perfecta y responderán con su propio patrimonio ante las deudas. Debe existir un organo de gobierno y uno de representación. Las asociaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, en cuyo caso puede disfrutar de exenciones y beneficios fiscales.

Fundaciones: organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene destinado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (art. 3 LF). Adquieren su personalidad jurídica tras la inscripción el el Registro de Fundaciones. Su organo es el Patronato (tres miembros) y la Adminstración del Estado ejercerá el Protectorado sobre la fundación, velandos por los intereses.

3. LAS SOCIEDADES: CIVILES Y MERCANTILES

Estas asociaciones se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según establece el art. 36 CC. El contrato de sociedad es aquel contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo personal, con ánimo de realizar una actividad económica lucrativa y dividir entre ellos las ganancias obtenidas. De este contrato surgirá la persona jurídica, salvo que las partes pretendan una sociedad sin personalidad, y así lo pacten.

La sociedad civil: art. 1665 a 1708 CC. Nace de un contrato plurilateral y asociativo. No tendrán personalidad aquellas sociedades civiles cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con terceros. Salvo que aporten bienes inmuebles o derechos reales no es necesario elevar a escritura pública. La sociedad civil responderá de las deudas que contraiga aunque también responderán los socios, en proporción oportuna si el patrimonio no resultara suficiente. A aquellas sociedades civiles que sirvan de vehículo a sociedades profesionales se personificarán despues de inscribirse en el Registro Mercantil, previa escritura pública de constitución (Ley 2/2007).

Las sociedades mercantiles: El art. 119 Cc exige elevar a escritura pública "su constitución, pactos y condiciones" que se presentará para su inscripción en el Registo Mercantil. La inscripción provoca que nazca la persona jurídica perfecta, pero la imperfecta existe desde que hay voluntad entre las partes.

La sociedad regular colectiva: art 144 Cc responden los socios antes las deudas art. 127 Cc

La sociedad comanditaria: simple o por acciones se regulta 145 a 169 Cc, los socios solo responden con lo aportado, pero no pueden realizar actos de administración de la sociedad.

La sociedad anónoma y limitada: TR LSA 1989 y LSRL, son las más frecuentes en el tráfico y se caracterizan porque los socios sóilo responden con lo aportado a ellas.

4. SOCIEDADES OCULTAS O EN FORMACIÓN

Sociedades ocultas: En determinados momentos se ha aludido por el TS a las denominadas sociedades ocultas o sin personalidad (art 1669 CC), que son sociedades internas configuradas para no tener relaciones como ente en el mercado. A las sociedades sin personalidad (ocultas) se las considera por remisión al art 1669 CC como comunidades de bienes, ya que en el seno de toda sociedad existe una puesta en común de dinero, bienes o trabajo.

Sociedad irregular: es aqeulla que no cubre los requisitos formales exigidos por la Ley. La LSA las regula como aquella que habiendo sido elevada su constitución a escritura pública no existe voluntad de inscribipción en el Registro Mercantil.

Sociedad en formación: es aquella donde se ha otorgado escritura pública pero todavía no ha sido inscrita. Gozará de personalidad jurídica básica pero serán los actuantes en el mercado los que responderán solidariamente de los actos celebrados)

Friday, January 22, 2010

6. La persona física (II)

1. LA EDAD Y SUS INCIDENCIAS EN LA CAPACIDAD

Las personas alcanzan la capacidad de obrar plena a los 18 años. Hay personas, que pese a tener los 18 años, carecen de madurez suficiente para autogobernarse. Para estas personas la ley prevé la posibilidad de declara mediante sentencial judicial su incapacitación.

La mayoría de edad es un estado civil de la persona que le otorga plena capacidad de obrar, plena independencia. Así lo establece el art. 322 CC. El estado civil de mayoría de edad se adquiere automáticamente sin necesidad de inscripción en el Registro Civil. No obstante, existen excepciones: sólo se podrá adoptar a partir de los 25 años (art. 175 CC). Tampoco los menores de edad se consideran incapaces, sino con capacidad limitada. Así a los 12 deberán dar su consentimiento para ser adoptados, a los 14 pueden contraer matrimonio con dispensa de un Juez y a los 16 pueden emanciparse.

De los actos que realicen los menores de edad y que puedan causar daños responden sus padres como titulares de la patria potestad.

2. LOS MENORES EMANCIPADOS

Un menor emancipado puede regir su vida y sus bienes como si fuera mayor de edad, aunque con ciertas limitaciones establecidas por la ley. Un menor adquiere la emancipación de varias maneras:

  • Matrimonio: 14 años, justa causa y con dispensa de un Juez
  • Concesión de los padres: 16 años, con consentimiento propio, ante Notario o juez encargado del Registro Civil
  • Concesión judicial: 16 años, lo pida al Juez, causas como separación de los padres o convivencia del padre con otra persona.
  • Vida independiente: domicilio distinto al de los padres y con medios de subsistencia

El menor emancipado es considerado a todos los efectos como mayor de edad, salvo para la celebración de determinados actos como tomar dinero a préstamo o vender un bien inmueble

3. LA INCAPACITACIÓN

Se declara incapacitada sólo a aquella persona que tiene una enfermedad persistente y duradera que le impida gobernarse por sí misma (art. 200 CC). Siempre es necesaria una sentencia judicial que declare a la persona como incapacitada. Dicha declaración pretende proteger los intereses del incapacitado.

La incapacitación es pues "un estado civil consistente en la privación más o menos amplia de la capacidad de obrar de una persona, por las causa previstas en la ley y a consecuencia de una sentencia judicial firme". La sentencia habrá de quedar inscrita en el Registro Civil. El Juez podrá designar a:

  • Tutor: ostenta la representación legal, administra los bienes y debe guardar y proteger a su pupilo. Es necesaria la incapacidad total.
  • Curador: asiste en aquellos casos que establezca la ley o el Juez completando su capacidad. Tendrá que consentir los actos que el incapacitado realice por sí mismo.
  • Defensor judicial: asiste en un acto o negocio concreto, p. ej. aquellos donde pueda existir conflicto de intereses entre el incapacitado y su tutor.
Si el incapacitado recuperara parte de su capacidad se requerirá una nueva sentencia judicial que así lo dictamine. Los menores también pueden ser declarados incapacitados en previsión de que lo sean cuando alcancen la mayoría de edad.

4. EL ESTADO CIVIL Y EL REGISTRO CIVIL

Los caracteres de los estados civiles son:
  • Permanencia o estabilidad: un estado civil no será un estado transitorio o pasajero
  • Los estados civiles se adquieren o se pierden con el desarrollo de la personalidad
  • Los estados civiles son fuente de derechos y deberes para su titular
  • Indisponibilidad: quedan fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad, o dicho de otro modo, las personas no podrán disponer de ellos.
Los hechos constitutivos de los diferentes estados civiles deben quedar inscritos en el Registro Civil. La doctrina mayoritaria entiende que estos estados son los siguientes:

La nacionalidad
La vecindad
El matrimonio
La edad
La incapacitación

Existen dos medios de prueba del estado civil: el registral y la posesión de estado, a la que se acudirá en caso de no existir actas o se suscite pleito en los tribunales.

5. El sujeto del Derecho: Persona Física (I)

1. LA PERSONA Y EL DERECHO: PERSONA FÍSICA Y PERSONA JURÍDICA

El término "persona" se utiliza en sentido jurídico como todo sujeto titular de derechos y obligaciones dentro de una relación jurídica. Cada uno de estos sujetos (activo y pasivo) puede estar integrado por una o por varias personas. Por tanto, la persona es un elemento imprescindible de toda relación jurídica. Para el Derecho la persona no se relaciona necesariamente con el ser humano. Existen dos clases de personas: físicas o naturales (humanos) y jurídicas, colectivas o morales integradas generalmente por una pluralidad de personas físicas agrupadas para obtener o alcanzar fines de interés general y a las que el Derecho reconoce la condición de personas. Se diferencian por:
  • Diferencias de origen: nacimiento biológico o creadas por el Derecho
  • Diferencias jurídica: la persona física es titular de más derechos (extrapatrimoniales...)
Se ha ido imponiendo la concepción de la persona humana como un prius, esto es como algo previo al Derecho, de manera que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene personalidad, limitándose el Derecho a reconocerle esa aptitud o capacidad. En definitiva se reconoce por la Ley suprema que la dignidad de la persona humana, que es portadora de unos derechos inviolables, constituye el fundamento de orden público y de la paz social.

La Capacidad

La palabra "capacidad" significa aptitud para hacer algo. Desde el punto de vista jurídico para ser sujetos de las relaciones jurídicas. Se distinguen dos tipos:

Capacidad jurídica o personalidad: capacidad que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones. Se adquiere por la persona en el momento de su nacimiento (constitución) y se extingue con su muerte (disolución)

Capacidad de obrar: es la aptitud que tienen ciertas personas para ejercitar los derechos y obligaciones de los que son titulares (realizar actos jurídicos). El art. 322 CC dispone "el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil" (a los 18 años).

Distinta es la capacidad de obrar especial que se exige para la realización de determinados actos jurídicos (matrimonio: 14 años, adoptar hijos: 25 años)

El nacimiento de la persona

Según el art. 29 CC El nacimiento es el hecho jurídico que determina la adquisición de la personalidad por la persona física. El art. 30 CC establece dos requisitos para considerar persona al recién nacido:
  • Que el nacido tenga figura humana
  • Que viva al menos 24 horas desprendido del seno materno

Dicho esto, el art 29 habla de una reserva de derechos a favor del concebido no nacido "nasciturus" al decir "el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que lo sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". Así, el art. 627 CC dice "las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente las representarían, si se hubiere verificado su nacimiento" y en los arts 959 y ss regula las "precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta.

La extinción de la personalidad: la muerte de la persona

El art. 32 CC dice que "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". La muerte legal existe desde el momento en que así lo certifique el médico o centro sanitario.

Se plantea el problema de la premoriencia y la comoriencia, y el art. 33 CC resuelve que "si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro". A esto se le denomina presunción de comoriencia.

Los derechos de la personalidad

Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y expresión de su condición de persona. La Constitución en los art. de 14 al 38 consagra un "numerus clausus" de derechos de la personalidad. Así los derechos y libertades de los seres humanos vinculan a todo los poderes públicos.

La tutuela de estos derechos es constitucional, mediante los recursos de inconstitucionalidad y amparo, pero también mediante leyes de ámbito inferior.

  • Derecho a la vida
  • Derecho a la integridad física
  • Derechos de libertad y honor
  • Derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imágen
  • Derecho moral del autor
  • Derecho al nombre

La representación

Sólo cabe la representación en el ejercicio de los derechos subjetivos patrimoniales "inter vivos", aquellos derechos que producen sus efectos en vida del titular. El art. 1259 CC permite que en la celebración de un contrato intervenga un representante de alguno de los contratantes. Sin embargo los derechos extrapatrimoniales son personalísimos como el hacer testamento que el art. 670 CC regula diciendo "es un acto personalísimo que no puede hacerse mediante representante"

Atendiendo al orígen se distinguen:

  • La representación legal: tiene su origen en una norma jurídica (p. ej tutela).
  • La representación voluntaria: a pesar de tener capacidad de obrar, delega voluntariamente en otra persona el ejercicio de un derecho. Este acto jurídico se denomina apoderamiento, y faculta al apoderado actuar en nombre y con efecto sobre el patrimonio del poderdante. Poder General: diversos derechos, Poder Especial: un derecho determinado y concreto
Atendiendo al modo de ejercitarse:
  • La representación directa: el representante actua actúa en nombre y por cuenta de su representado
  • La representación indirecta: el representante actua por cuenta del representado pero en su propio nombre (testaferro)
La representación sin poder

Se da la representación sin poder o la falta representación cuando una persona ejercita un derecho ajeno sin estar debidamente apoderado o facultado por el titular. Se suele dar en tres casos:
  • Cuando el representante carece de poder
  • Cuando el representante se extralimita y realiza un negocio diferente que para el que fue facultado
  • Cuando el poder fue revocado
Ante esto cabe la ratificación, que es una declaración de voluntado del titular de un derecho dando validez a lo actuado en su nombre por cuenta de un falso representante. Supone un apodermamiento con efectos retroactivos.

La autocontratación

Es el contrato celebrado por el representante consigo mismo. Su admisibilidad es dudosa. No obstante la doctrina reciente del TS sostiene que tal negocio celebrado por el representante consigo mismo será válido cuando no perjudique el interés del representado, lo que ocurrirá cuando este haya fijado los pormenores del contrato (precio de la cosa) o cuando haya permitido expresamente en el poder tal posibilidad.

Thursday, January 21, 2010

4. La relación jurídica y el Derecho subjetivo

1. EFICACIA CONSTITUTIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

El Derecho, en cuanto conjunto de normas, regula las relaciones que se establecen entre los miembros del grupo social, con la finalidad de garantizar el necesario orden social y una convivencia adecuada, encauzando los conflictos de intereses que puedan plantearse entre los miembros del grupo social.


2. LA RELACIÓN JURÍDICA

El Derecho no contempla todas las relaciones entre las personas que se puedan dar, sino que acota ciertas relaciones y las hace objeto de regulación. El Derecho, por tanto, no regula las relaciones personales que no trascienden del ámbito de su autor. Regula lo que la doctribna denomina conductas de convivencia, es decir aquellos actos o conductas que transcienden y se proyectan sobre otras personas y que repercuten o interesan de modo especial al conjunto de la sociedad.

A esas relaciones entre personas reguladas por el Derecho se les denomina relaciones jurídicas. Así pues es la relación de recíproca vinculación entre dos o más personas que es objeto de regulación por el Derecho y tiene su origen en un hecho determinantes.

De cada una de estas relaciones se derivan una serie de derechos y deberes entre sus miembros. En las relaciones más simples el sujeto pasivo es titular de un derecho y el sujeto pasivo del deber correlativo. Por lo demás, junto a los sujetos, toda relación jurídica tendrá, al menos, un objeto, que es la prestación que han de realizar cada uno de los sujetos.

Toda relación jurídica tiene su origen en un hecho jurídico determinante que puede ser natural o voluntario. Los hechos jurídicos se clasifican en:

  • Positivos y negativos: existe o falta un acontecimiento
  • Simples y complejos: uno o más acontecimientos
  • Naturales y voluntarios: ocurren de forma natural o depende de una conducta humana. A estos últimos se les denomina actos jurídicos.

Los actos jurídicos se clasifican a su vez de la siguiente manera:

  • Actos lícitos e ilíctos: permitidos o prohibidos por el Derecho (efectos lícitos o efectos punitivos).
  • Actos jurídicos en sentido estrícto y declaraciones de voluntad: En los primeros nacen unos efectos con independencia de que el sujeto quiera. En las declaraciones de voluntad el sujeto declara externamente su querer interno, da su "consentimiento" constituyendo la base del negocio jurídico. Un negocio jurídico puede estar integrado por una o más declaraciones de voluntad.

Por último, se denomina institución jurídica al conjunto de normas que regula un determinado tipo de relación jurídica. El Dercho civil no es mas que la suma de todas las instituciones civiles.

3. EL DERECHO SUBJETIVO

Toda persona desde el momento mismo de su nacimiento tiene reconocido por el Derecho la capacidad jurídica o personalidad, es decir, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. A estos derechos del los que puede ser titular una persona (física o jurídica) se les denomina derechos subjetivos.

El derecho subjetivo comporta una parcela de poder que ostenta la persona. Los presupuestos que lo integran son:

  • El derecho subjetivo es una facultad, es decir, es una posibilidad de obrar o actuar que tiene la persona.
  • Es necesario que exista otra persona o personas que tengan un deber correlativo derivada de ese derecho subjetivo.
  • Es necesario que exista una norma jurídica, una norma del derecho objetivo, que consagre y reconozca la existencia del derecho subjetivo

Un derecho subjetivo es aquella facultad o poder atribuido por la norma jurídica a una persona en virtud de la cual el titular de ese derecho está facultado o legítimado para exigir de otra persona o personas una prestación o conducta consistente en dar, hacer, o no hacer

La acción es la posibilidad que tiene la persona de acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos subjetivos cuando estime que el sujeto pasivo ha vulnerado su deber correlativo.

Estructura del derecho subjetivo

En todo derecho subjetivo existen tres elementos: sujeto, objeto y contenido.

  • Sujeto: Es el titular del derecho. Puede ser cualquier persona física o jurídica con capacidad jurídica o personalidad (un menor tiene derechos subjetivos aunque necesite la capacidad de obrar de los padres para ejercitar dichos derechos). No hay derecho sin sujeto, pero ocurre a veces que el titular es transitoriamente indeterminado, como en el caso del nasciturus (concebido no nacido) o de la herencia yacente (aun sin aceptar): son las denominadas situaciones de interinidad. Puede haber titulares individuales o colectivos (cotitularidad)
  • Objeto: Pueden ser objeto de un derecho subjetivo: 1. las cosas (derechos reales), 2. las conductas o prestaciones de otra u otras personas (derecho de crédito) o 3. otros derechos.
  • Contenido: una o diversas facultades que tiene el titular para actuar

Clases de derechos subjetivos

Derechos extrapatrimoniales: recaen sobre un objeto inmaterial no perceptible, pero no por ello no susceptible de valoración económica. Lo son los derechos de la personalidad o personalísimos

Derechos patrimoniales: recaen sobre un objeto material perceptible por los sentidos y valorable económicamente. Se subdividen en:

  • Derechos reales: aquellos que que otorgan a su titular un poder sobre una cosa. Si desaparace o se extingue la cosa, se extingue con ella el derecho real.
  • Derechos de crédito (u obligacionales): facultan a su su titular acreedor para exigir del deudor una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.

4. LA RENUNCIA DEL DERECHO SUBJETIVO

Es una de las causas de extinción del derecho subjetivo. "es un acto jurídico unilateral en virtud del cual el titular de un derecho subjetivo se desprende o hace dejación voluntaria de ese derecho de manera irrevocable". El art. 6.2 CC prohibe que la renuncia perjudique a terceros.

Para que se de la renuncia han de cumplirse los siguientes requisitos:

  • Que el renunciante tenga capacidad de obrar
  • Que tenga legitimación, osea ha de ser el titular del derecho
  • Que el derecho sea renunciable (lo són sólo los derechos patrimoniales)
  • Que no sea contraria al interés general o al orden público

5. EL EJERCICIO DEL DERECHO Y SUS LÍMITES

Ejercitar un derecho es hacer uso por parte de su titular de la facultad o facultades contenidas en dicho derecho. Existen dos formas de ejercitar:

  • El ejercicio extrajudicial: de modo privado
  • El ejercicio judicial: el titular reclama por vía judicial su protección o amparo porque dicho derecho ha sido lesionado por la acción de un tercero.

Para poder ejercitar el derecho ha de cumplirse:

  • Que el titular tenga capacidad de obrar
  • Que ostente legítimamente la titularidad del derecho

El ejercicio del derecho no es absoluto, sino que existen límites.

La Buena fe

El TS lo define como "aquel comportamiento que es socialmente considerado como leal, es decir, que responde a unos cánones de honestidad y rectitud de conformidad con lo que la sociedad entiende en cada momento por lealtad, rectitud y honestidad". En definitiva que los derechos subjetivos se ejercitarán con la necesaria honestidad y lealtad. La forma más señalada de manifestarse es el lo que se denomina "doctrina de los actos propios", donde la prohibición de ir en contra de los propios actos, porque provoca en el sujeto pasivo la exigencia de un comportamiento no esperado por éste, se considera atentatorio contra la buena fe.

Las consecuencias son:

  • Ineficacia jurídica del acto de ejercicio de un derecho realizado de mala fe
  • El titular que así actúe puede ser condenado a indemnizar por daños y perjuicios si ha causado daño.

Abuso y ejercicio antisocial del derecho

Se entiende que el derecho subjetivo cumple una función social y si en el ejercicio del derecho por parte de su titular se aparta de esa función social, es un ejercicio abusivo y, por tanto, ilícito y contrario a derecho. Para que se dé debe se requiere lo siguiente:

  • Que el titular realice un acto u omisión
  • Que el ejercicio sea abusivo: sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Ha de ser ostensible, manifiesta y de cierta entidad
  • Que dicha conducta u omisión cause daño a otro

Las consecuencias serán:

  • La ineficacia del acto
  • Indemnización
  • Adopcion de medidas judiciales y/o administrativas

6. LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD

La determinación del momento en que se ejercita un derecho dependerá de la naturaleza del derecho de que se trate. Ahora bien, a nuestro ordenamiento jurídico le interesa que los derechos subjetivos se ejerciten, hasta el punto de se prevé como causa de extinción del derecho subjetivo su no ejercicio durante un determinado periodo de tiempo previsto en la Ley, por 1. Razones de seguridad jurídica y por 2. La buena fé (tratando de sancionar la indolencia).

La prescripción extintiva

Consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado en la Ley. (no confundir con la pres. adquisitiva o por usucapión en el que se adquieren derechos reales sobre las cosas por el transcurso del tiempo). Requisitos:

  • Que el derecho sea prescriptible
  • Que el derecho no sea ejercitado por su titular pudiendo hacerlo
  • Que transcurra el tiempo establecido en la Ley
  • Que el sujeto pasivo al que se le esté exigiendo alegue la prescipción en vía judicial
  • Que la prescipción no haya sido renunciada por el sujeto pasivo

El art. 1930 CC dice que "se extinguen por prescripción extintiva todos los derecho y las acciones de cualquier clase que sean", pero refiriendose solo a los derechos patrimoniales. Los extrapatrimoniales se suponen imprescriptibles.

El plazo de prescripción se interrumpe si el titular ejercita el derecho. En general los derechos de crédito o personales que no tengan un término especial prescribirán a las 15 años.

La caducidad

Es una institución que emana de la doctrina y de la jurisprudencia, ya que no existe en el CC ninguna norma reguladora. Se diferencia de la prescripción por:

  • El plazo de caducidad no puede ser interrumpido.
  • La caducidad será apreciada directamente por la autoridad judicial, sin que media alegación alguna.

Los derechos que caducan son: los derechos potestativos o facultades de modificación jurídica, y en concreto los derechos extintivos (p.ej. la acción de anulabilidad de un contrato celebrado con un vicio del consentimiento)

3. Las fuentes del derecho

1. LOS SUJETOS CON POTESTAD DE CREAR NORMAS JURÍDICAS

Se suele hablar al respecto de las fuentes del derecho como:
  • Fuentes formales del Derecho: alude a las distintas manifestaciones del Derecho o de las normas jurídicas (Leyes)
  • Fuentes materiales del Derecho: se refiere a los distintos creadores de la norma, legitimizados para ello
La regla general es que es básicamente el Estado el único legitimado para crear normas con valor jurídico. Dentro del Estado es primordialmente el poder legislativo (Cortes Generales o Parlamentos autonómicos) el autorizado. No obstante, es posible que los ciudadanos pueden crear Derecho pero sólo a través de costumbres jurídicas, surgidas de un uso reiterado de conductas consideradas socialmente obligatorias y vinculantes.

También al poder ejecutivo se le admite en el ordenamiento jurídico la capacidad de crear normas jurídicas con fuerza de ley. Son los llamados Decretos Ley o Decretos Legislativos, que tienen rango de ley formal en sentido estricto. Si bien, desde un punto de vista de ley en sentido amplio pueden dictar normas administraciones de nivel inferior. A estas últimas se les denomina Reglamentos (Decretos, Ordenes, Ordenanzas Municipales)

Aunque no se permite a los individuos la creación de normas jurídicas, sí que se permite que uno o multiples sujetos puedan autonormarse, creando reglas vinculantes entre ellos.

2. LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO

El principio de jerarquía normativa afecta a todo el conjunto de las normas jurídicas. El art. 9.3 de la Consitutución establece dicho principio como garantía del funcionamiento de las distintas normas. La jerarquía normativa responde de la necesidad de resolver los problemas derivados de las posibles discordancias entre distintas normas.

El art. 1.2 CC establece "Carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior". Ahora bien, a veces sucede que la norma inferior no se opone sino que desarrolla y establece nuevas condiciones a las fijadas en la norma superior, y sin oponerse ni a la letra ni al espíritu de esta última, y en tal caso serán validas por no oponerse propiamente a las de rango superior.
  1. La Constitución
  2. Las Leyes Orgánicas
  3. Las Leyes Ordinarias
  4. Los Reglamentos
  5. La Costumbre
  6. (Los Prinicipios Generales del Derecho: se matiza que al estar inmersas en la constitución puedan considerarse como de rango superior)
La Constutición Española (29 diciembre 1978)

Se halla en la cúspide de la pirámide normativa del Derecho español . No es sólo una norma jerárquicamente superior, sino que es el cuerpo que define y organiza el propio sistema de fuentes del Derecho. De ahí que su promulgación produjo un efecto derogatorio sobre todas las leyes preconstitucionales que se opusieran a sus mandatos a sus principios generales (disp. derog. 3ª CE). En la parte dogmática contiene además verdaderas normas jurídicas que contienen mandatos dirigidos a todos los ciudadanos o cuando menos a los poderes públicos, en cuanto que deben respetarlos y darles adecuado desarrollo.

Fija en el pueblo español la soberanía nacional, del que emanan los poderes del Estado.

La Ley

En sentido amplio: Toda norma jurídica escrita proveniente del Estado y demás Adminstraciones públicas con potestad normativa. (las CCAA también tienen postestas normandi)

En sentido estricto o propio: Aquellas normas escritas (Leyes) emanadas del Poder Legislativo (del Estado y de las CCAA) y sólo de ellas adoptados siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Las contraponemos a los llamados Reglamentos, cuya elaboración no proviene del Poder Legislativo y tienen un rango inferior.

Dicho esto, puesto que existen el Parlamento estatal y los Parlamentos autonómicos, cada uno de ellos podrá legislar legítimamente pero siempre dentro de su respectiva competencia. Esta competencia la marca la propia Constitución (art. 148, 149, 150). Así no se puede considerar que a ley estatal prevalece sobre una autonómica. Si por alguna razón coincidieran corresponde a los Tribunales aplicar aquella a que le corresponda competencialmente el asunto.

Leyes Orgánicas: regulan materias especiales (derechos fundamentales, libertades públicas, régimen electoral, Estatutos de Autonomía) y requieren la mayoría absoluta del los miembros del Congreso para su aprobación. En caso de discordancia entre Leyes Orgánicas y otras leyes prevalecerá la primera, siempre que se trate de materia específicamente atribuible a ella y, en su lugar la que sea mas reciente deroga a la más antigua.

Leyes Ordinarias: Las demás leyes que emanan del Parlamento estatal

Decretos Ley: También se incluyen en el concepto de ley en sentido estricto los Decretos Ley o Decretos Legislativos dictados por el gobierno. Será requisito que se creen para situaciones extraordinarias o urgentes que impidan el trámite normal, y en todo caso han de ser convalidadas por el Congreso en el plazo de 30 días desde su promulgación.

Decretos Legislativos: El art. 82 dispone delegar al Gobierno la formación de textos articulados o refundidos mediante una Ley de Bases. En todo la delegación deberá ser expresa y concretando el objeto a fin de evitar extralimitaciones del Gobierno.

El proceso de elaboración de leyes estatales tiene las siguientes fases:
  1. Proyecto o Proposición de Ley del Gobierno (o con firmas de los ciudadanos)
  2. Ponencia en el Congreso de los Diputados
  3. Discusión en Comisión
  4. Pleno de la Cámara para aprobación
  5. Remisión al Senado-Enmiendas
  6. Cámara baja para aprobación o rechazo íntegro
  7. Sanción y firma del Rey
  8. Publicación en el BOE (Garantía formal de conocimiento por los ciudadanos)
  9. Vacatio Legis (20 días)

En el art. 2.3 CC se establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario" y en el art. 9.3 CE "la irrectroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho individuales"

La Costumbre

Se sitúa jerárquicamente por debajo de la Ley (en sentido amplio) y "sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probada" art 1.3 CC

Los Principios Generales del Derecho

No existe en ningún cuerpo legal una enumeración de sus respectivos principios. Así pues, se obtienen mediante la interpretación que realiza el aplicador del Derecho, aunque la mayoría están reconocidos desde hace tiempo en la práctica. La Constitución es la fuente o el origen de muchos de ellos (principios de dignidad, de libre desarrollo de la personalidad, de igualdad ante la ley, de irretroactividad, de tutela judicial efectiva, etc.)

Jurisprudencia

La jurisprudencia es el modo habitual y constante de lo Tribunales de resolver un mismo tipo de asuntos. El Código Civil no enumera a la jurisprudencia como una fuente formal del derecho, pero se alude a ella dentro del artículo 1. El Código concibe como jurisprundencia solamente la doctrina emanada de forma reiterada del Tribunal Supremo, y sólo crea jurisprudencia aquella que resuelva recursos de casación. (Con la creación del recurso extraordinario por infracción procesal es probable que se vaya considerando jurisprudencia el dictamen de los Tribunales Superiores de las CCAA)

Derecho Comunitario

Derecho Comunitario Originario: Lo componen los diferentes tratados constitutivos, sus protocolos y anexos así como los distintos tratados modificativos posteriores.

Derecho Comunitario Derivado: El elaborado en el seno de las instituciones comunitarias

  • Los Reglamentos: disposiciones de alcance general que son de aplicación directa "erga omnes" a todos los estados miembros y a sus integrantes desde su entrada en vigor.
  • Las Directivas: disposiciones que obligan a los Estados, pero solo en cuanto al objetivo que pretende alcanzar, dejando que cada Estado adapte o trasponga la disposición a la normativa interna. Si pasado un plazo no ha sido traspuesta será de aplicación directa.
  • Las Decisiones: disposiciones de contenido obligatorio para sus destinatarios, pero que afectan a Estados a ciudadanos determinados desde su notificiacion del mismo.

2. La infracción de las normas jurídicas y su sanción

1. LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS

Todas las normas jurídicas nacen con la voluntad de ser respetadas por todas las personas de la sociedad. Hablamos de contravención normativa cuando se vulnera lo que la norma dispone.

No todas las normas son igual de "obligatorias" para la sociedad:
  • Normas imperativas: deben ser necesariamenta observadas: Pueden ser preceptivas o prohibitivas.
  • Normas dispositivas: admiten que las partes en un contrato establezcan una regulación diferente. Pero existen límites: que no ponga a una de las partes del contrato en una situación claramente desventajosa o abusiva con respecto de la otra.
2. CONCEPTO DE SANCIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA

Las consecuencias que impone la ley al incumplimiento de sus normas imperativas son muy variadas:
  • Destinadas a forzar el cumplimiento de la norma imperativa
  • Función punitiva o de castigo
  • Reafirmar la eficacia de las normas
Pero en todo caso pretenden prevenir el incumplimiento de dichas normas. La imposición de medidas de castigo está mas relacionada con el ámbito penal (aunque a veces existe en el ámbito civil). Podemos considerar que cualquier consecuencia que para la infracción recoja la norma es una sanción, con independencia de ésta aplique o no un castigo al infractor.

3. LA NULIDAD Y EL FRAUDE DE LEY

La nulidad

En el ámbito de los actos o contratos que realizan dos o más personas, si se infringe una norma que es de obligado cumplimiento, el Derecho puede hacer que esta infracción sea sancionada de una manera específica: declarando la nulidad absoluta del acto o contrato realizado. Esta nulidad es la principal sanción civil.

Con esta declaración se considera como si no se hubiera realizado el acto. El art. 6.3 CC recoge esta consecuencia general de nulidad para todos los contratos que contravienen las normas imperativas o prohibitivas. Con la nulidad del contrato se pretende que las cosas vuelvan al lugar donde estaban antes de la realización del contrato, como si nunca se hubiere llevado a cabo.

También son aplicables, en algunos casos, sanciones distintas a la nulidad (art. 6.3 CC), entre ellas algunas que consistan en la privación de derechos.

El fraude de ley

A veces se infringe una norma de forma indirecta para que no aparezca ante el mundo del Derecho como una conducta que la norma prohibe, precisamente para impedir la sanción. A esta actuación de infracción de la norma mediante un disfraz u ocultamiento se le denomina fraude de ley: no se infringe la norma de forma directa, pero sí el fin para el que fue creada.

Por ejemplo, en el supuesto de favorecer en la herencia a uno de los hijos mediante una donación en vida, la ley recoge que la donación ha de reducirse en lo que resulte de excesiva para uno en prejucio de otro. Igualmente si se pretende lo mismo mediante una compraventa a precio irrisorio.

El acto o negocio en fraude, al igual que el acto contrario a la ley de manera directa, requerirá de una declaración judicial de fraude.

1. El Derecho y sus normas jurídicas

1. INTRODUCCIÓN

La convivencia entre los hombres originó la necesidad de existencia de un conjunto de normas que ordenara y regulara la misma.

El derecho se presenta en bastantes ocasiones como un modo de solución de conflictos de intereses, en otras ocasiones como forma de "tomar partido" por uno de ellos en detrimento de los demás.

Los autores en general, al definir el Derecho, lo consideran como la realización del valor Justicia.

Por lo que respecta a las propias normas jurídicas hay un ineludible componente ético en las reglas jurídicas: no son la simple imposición de un mandato de obligada observancia, sino que son la plasmación de una serie de criterios éticos imperantes en la sociedad. Es de suponer que el legislador se remitirá a la ética común, a los principios morales, que son de general aceptación en ese momento histórico.

Junto a ello se deriva la sanción por infracción de las normas jurídicas, lo que expresa un deber-ser que se liga con el incumplimiento de la norma.


2. LA NORMA JURÍDICA

Cada norma jurídica constituye una mandato de obligado cumplimiento, dirigido a la generalidad de las personas.

Es importante distinguir entre norma jurídica y disposición legal. Por disposición legal entendemos la plasmación o manifestación de un mandato normativo. A veces el mandato normativo se recoge a través de mas de una disposición legal, requiriendo la remisión a otras. También es posible que una disposición no contenga una norma jurídica, por no ir dirigida a la generalidad de las personas o por que tenga solamente un valor informativo- Así se distingue entre:
  • Dispisiciones Completas: Contienen por sí solas una norma jurídica
  • Disposicines Incompletas: De remisión o reenvío, de definición de conceptos y de clasificación

La estrucura de la norma jurídica

En toda norma jurídica deben existir dos partes: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica

El supuesto de hecho constituye una previsión o una anticipación hipotética respecto de una posible o probable realidad futura

La consecuencia jurídica pertenece al mundo de la normatividad. La norma trata de ligar un supuesto de hecho a una consecuencia jurídica. Sin embargo, producido el hecho la consecuencia jurídica no adviene sin más. Ha de demostrarse, en un jucio en el que las partes defienden sus intereses, que incurren todos los presupuestos de la norma. No se puede prescindir del derecho constitucional de todo sujeto a la tutela judicial efectiva de sus intereses (art. 24 CE).

Así el supuesto de hecho se mueve en el plano de la realidad y la consecuencia jurídica en el de la normatividad.

Una cosa es la consecuencia jurídica, y otra distinta es la sanción por incumplimiento del mandato jurídico, que puede venir o no en la misma norma o en otro cuerpo legal.

3. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

El ordenamiento jurídico es el conjunto total de reglas, a traves de las cuales se prefigura la organización de un grupo social y se cumple la función de pacificación de conflictos de intereses y satisfacción de pretensiones.

El ordenamiento jurídico es producto del momento, de la sociedad y la cultura de cada tiempo.

4. CARACTERES DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Los caracteres más importantes de las normas jurídicas son:

1. Imperatividad: Si la norma es un mandato, la consecuencia es que todos los ciudadanos deben acatarla. El art. 6.1. CC establece "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen". Por tanto no puede admitirse justificación alguna a su inobservancia.

2. Generalidad: La norma es un mandato para toda una categoría de casos. Faltará generalidad en una dispoción que se dicte para un supuesto individual.

3. Coercibilidad: Si no se cumplen voluntariamente las normas, podrán ser impuestas coerciativamente. Los modos de intervención de la actividad coerciativa del Estado son muy variados.

5. LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO

Se habla de integración para aludir a los mecanismos que colmarán las lagunas legales existentes en el ordenamiento jurídico.

Tradicionalmente se recurre a la analogía, que consiste en la aplicación a una caso que no aparece contemplado de forma directa una norma prevista para un supuesto de hecho distinto pero que guarda semajanza con el caso no regulado ("identidad de razón" art 4.1 CC).

Las requisitos para la aplicación del procedimiento analógico son:

  1. Que ninguna norma contempla de manera directa el supuesto de hecho
  2. La norma que aplicamos contempla un supuesto distinto
  3. Existe similitud entre el caso dado y el supuesto normativo

Se distinguen dos clases de analogía

  • Analogía Legis: Procede de los particular a lo particular
  • Analogía Iuris: Se procede de lo particular a lo general y luego de nuevo a los particular. Se esgrima a partir de una serie de normas la forma de proceder.

No será de aplicación la analogía en los siguientes supuestos:

  • En las leyes sancionadoras
  • En las normas limitativas de la capacidad de la persona o de los derecho subjetivos
  • En las normas de Derecho excepcional: Las que se oponen o contradicen los principios generales