Saturday, January 23, 2010

7. La persona jurídica

1. LA PERSONA JURÍDICA

Así como la persona física existe con independencia del ordenamiento jurídico, la persona jurídica es, en último término, una creación del ordenamiento jurídico.

La persona jurídica es un cuerpo intermedio entre el Estado y la persona física que el ordenamiento ha creado o ha permitido su creación. Esa personificación conlleva que el ente goce de individualidad propia, y de atributos propios diferentes de los de sus miembres, aunque eso no quiera decir que todas las personas jurídicas sean idénticas (cada persona jurídica está diseñada legalmente de una forma concreta). La persona jurídica actúa por sí misma en el mercado.

En ocasiones las personas jurídicas pueden ser utilizadas para realizar actividades ilícitas. En casos especialmente malintencionados la jurisprudencia aplica excepcionalmente la doctrina del levantamiento de velo para llegar al sustrato personal y hacer responsables a las personas físicas que haya detrás de una persona jurídica.

Clases de personas jurídicas

No todas las personas jurídicas son de un único tipo. El art. 35 CC distingue distintos tipos de personas jurídicas. Califica como tales a las "corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés publico reconocidas por la ley", así como "las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales"

  • Personas jurídicas perfectas: no existe comunicación patrimonial y los integrantes no responderán con su patrimonio de las deudas
  • Personas jurídicas imperfectas: sí existe comunicación y los socios responderán con su patrimonio ante las deudas del ente

Mientras unas personas jurídicas son personificadas tras inscribirse en un registro público, para otras bastará el mero pacto constitutivo entre las personas físicas integrantes para que nazca el ente.

Siempre que nazca una persona jurídica debe gozar de una denominación concreta que la distinga del resto de personas físicas y jurídicas. El art. 38.1 CC se ocupa de la capacidad civil señalando que pueden adquirir y poseer todas clase de bienes, contraer obligaciones y ejercictar acciones civiles y criminiales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. Actuará en el mercado como ente, gracias a sus órganos internos.

Dudoso resulta, sin embargo, el criterio de atribución de nacionalidad a la persona jurídica. Su domicilio, necesario en todo caso, será el determinado en la ley creadora o estatutos, o bien allí donde esté su representación legal o donde ejerza sus principales funciones (art. 41 CC).

La persona jurídica se extingue por expiración del plazo para el que constituyó, por haber realizado el que pretendía o por resultar éste imposible. Su patrimonio se aplicará a la finalidad establecida en sus estatutos o documentos fundacional o, en caso de que no se haya determinado, a la realización de fines análogos.

2. CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES

Corporaciones: uniones de personas agrupadas para la consecución de fines comunes y caracterizadas por la finalidad de interés público que pretenden (Ayuntamientos, colegios profesionales, etc.). Serán creadas por la Ley y ésta derminará su capacidad concreta (art. 37 CC).

Asociaciones: aquellas agrupaciones de personas que pretendan obtener un fin lícito común a todas ellas, fin que no incluye ánimo de lucro. La asociación nace como persona jurídica cuando existe el acuerdo de constitución entre las partes integrantes (art. 5.2 LA) aunque despues deba inscribirse en el Registro de Asociaciones. El acuerdo de constitución se formalizará mediante el acta fundacional. La asociación ya inscritará será perfecta y responderán con su propio patrimonio ante las deudas. Debe existir un organo de gobierno y uno de representación. Las asociaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, en cuyo caso puede disfrutar de exenciones y beneficios fiscales.

Fundaciones: organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene destinado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (art. 3 LF). Adquieren su personalidad jurídica tras la inscripción el el Registro de Fundaciones. Su organo es el Patronato (tres miembros) y la Adminstración del Estado ejercerá el Protectorado sobre la fundación, velandos por los intereses.

3. LAS SOCIEDADES: CIVILES Y MERCANTILES

Estas asociaciones se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según establece el art. 36 CC. El contrato de sociedad es aquel contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo personal, con ánimo de realizar una actividad económica lucrativa y dividir entre ellos las ganancias obtenidas. De este contrato surgirá la persona jurídica, salvo que las partes pretendan una sociedad sin personalidad, y así lo pacten.

La sociedad civil: art. 1665 a 1708 CC. Nace de un contrato plurilateral y asociativo. No tendrán personalidad aquellas sociedades civiles cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con terceros. Salvo que aporten bienes inmuebles o derechos reales no es necesario elevar a escritura pública. La sociedad civil responderá de las deudas que contraiga aunque también responderán los socios, en proporción oportuna si el patrimonio no resultara suficiente. A aquellas sociedades civiles que sirvan de vehículo a sociedades profesionales se personificarán despues de inscribirse en el Registro Mercantil, previa escritura pública de constitución (Ley 2/2007).

Las sociedades mercantiles: El art. 119 Cc exige elevar a escritura pública "su constitución, pactos y condiciones" que se presentará para su inscripción en el Registo Mercantil. La inscripción provoca que nazca la persona jurídica perfecta, pero la imperfecta existe desde que hay voluntad entre las partes.

La sociedad regular colectiva: art 144 Cc responden los socios antes las deudas art. 127 Cc

La sociedad comanditaria: simple o por acciones se regulta 145 a 169 Cc, los socios solo responden con lo aportado, pero no pueden realizar actos de administración de la sociedad.

La sociedad anónoma y limitada: TR LSA 1989 y LSRL, son las más frecuentes en el tráfico y se caracterizan porque los socios sóilo responden con lo aportado a ellas.

4. SOCIEDADES OCULTAS O EN FORMACIÓN

Sociedades ocultas: En determinados momentos se ha aludido por el TS a las denominadas sociedades ocultas o sin personalidad (art 1669 CC), que son sociedades internas configuradas para no tener relaciones como ente en el mercado. A las sociedades sin personalidad (ocultas) se las considera por remisión al art 1669 CC como comunidades de bienes, ya que en el seno de toda sociedad existe una puesta en común de dinero, bienes o trabajo.

Sociedad irregular: es aqeulla que no cubre los requisitos formales exigidos por la Ley. La LSA las regula como aquella que habiendo sido elevada su constitución a escritura pública no existe voluntad de inscribipción en el Registro Mercantil.

Sociedad en formación: es aquella donde se ha otorgado escritura pública pero todavía no ha sido inscrita. Gozará de personalidad jurídica básica pero serán los actuantes en el mercado los que responderán solidariamente de los actos celebrados)

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