La autonomía privada es el poder de gobierno de la propia esfera jurídica, una manifestación importante de la libertad individual, y aparece legitimada com fuente de obligaciones en el art. 1089 CC
La autonomía privada, por tanto, es un poder de ordenaci´pn de la esfera privada de la persona, el el contrato es una de sus más importantes manifestaciones. La función reglamentadora de los contratos está reconocida en el art. 1091 CC, cuando indica que las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. El art. 1255 CC indica que las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por oportuno, siempre que no sean contrarios a la Ley, la moral y el orden público. Es por ello que los particulares no pueden pactar aquello que estimen oportuno sin ningún tipo de límite.
- La Ley: p.ej. "el señalamiento del precio (en la compraventa) no podrá dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes" art. 1449CC.
- La moral: debe entenderse a estos efectos como el conjunto de convicciones generalmente admitidas en una comunidad en un determinado momento histórico.
- El orden público: esos principios jurídicos que son obligatorios para la conservación del orden social en un determinado momento y que informan a sus instituciones jurídicas
2. LOS DERECHOS PÚBLICOS DE CRÉDITOS Y LOS DERECHOS REALES
Es importante diferenciar derechos reales y derechos de crédito. El art. 606 alude a la posible inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio y otros derechos sobre bienes, incidiendo en que si se adquieren mediante ciertos contratos es necesaria la traditio (entrega). El art 1095 CC diferencia el plano obligacional del real para distinquir que, si bien se tiene derecho al los frutos de una cosa desde que nace la obligación de entregarla, no se adquerer el derecho real sobre ella hasta que se haya producido la entrega. El art. 1280CC alude que deben constar en docuemento publico los actos y contratos que tengan por objeto la creación, modificación oextinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. El art. 1930 CC ciñe la prescripción adquisitiva o usucapión a la adquisición de la propiedad y demás derechos reales, NO obligacionales.
En el derecho real el dato fundamental es la relación del titular con una cosa concreta. En dicha relación no necisita vínculo alguno con otra persona para satisfacer plenamente su interés.
En el derecho de crédito existen diversas partes vinculadas por la relación que exista entre ellas (contrato p.ej).
3. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO: CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA
El art. 1254 CC indica que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de la otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Es el art. 1261 el que establece los elementos necesarios de todo contrato: consentimiento, objeto y causa.
Consentimiento: debe existir cruce de voluntades, cuando existe acuerdo se considera que el contrato es perfecto (acuerdo de precio, p.ej). Se da el consentimiento en el momento en que se manifiesta la aceptación.
Objeto: es el conjunto de intereses que dicho contrato está llamado a reglamentar. El objeto debe ser:
- Posible: en cada momento histórico.
- Lícito: que no se encuentre fuera del comercio de los hombre y que no sea contrario a la ley, la moral o al orden público.
- Determinado: "la indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convendio entre los interesados". El quantum puede quedar al arbitro de terceros (precio, determinación dentro de un género)
Causa: El art. 1274 CC establece: "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por al otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor". El art. 1275 CC señala que "Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno". "Es ilícita la causa que se opone a las leyes a la moral".
En el contrato de compraventa será el intercambio de una cosa por una cantidad de dinero. El TS ha distinguido la causa de los motivos que impulsan a cada parte a contratar. De ahí que si las partes, o una parte con conocimiento de la otra, celebran el contrato movidas por finalidades ilícitas, dichas motivaciones se elevan a la categoría de causa y dicha causa debe considerarse nula. La causa, además de existente y lícita ha de ser verdadera. La causa falta da lugar a la nulidad del contrato.
4. LA FORMA DEL CONTRATO
El art. 1261 CC dice que la declaración de voluntad debe exteriorizarse para que trascienda a la realidad social, es a lo que se le denomina forma de contrato.
- ad substantium o ad solemnitatem: necesaria para que exista el negocio concreto
- ad probationem: sólo es necesaria como medio de prueba
Rige según el art. 1278 CC el principio de libertad de forma como regla general: los contratos serán obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que ene ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
5. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR, DOLO, VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN
Según el art. 1265 CC "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo"
Error
No es sino una falsa representación mental de la realidad que termina por viciar el proceso de formación de dicha voluntad interna. Para que el error sea relevante debe incidir en un elemento básico del contrato. Tampoco puede incidir en quien lo padece.
- Invalida el consentimiento el error sobre la sustancia o sobre las cualidades esenciales que hubieran motivado la celebración del contrato. El error sobre la persona sólo invalida cuando haya sido la causa principal.
- No invalida el error sobre los motivos, el error sobre valor, o los errores sobre cantidad, que se entienbden se pueden evitar obrando diligentemente. El error obstativo es factilmente rectificable.
- Error de hecho: recae sobre circunstancias de hecho de ese negocio (sobre las cualidades de la cosa p.ej.)
- Error de derecho: ignorancia o falta de conocimiento de la norma jurídica
Violencia e intimidación
Violencia: lo habrá cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible, fuerza que puede ser empleada por la otra parte contratante o por un tercero al contrato (art. 1268 CC)
Intimidación: existe cuando se inspira a uno de los contratantes el termo racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
El temor reverancial no podrá ser alegado para anular el contrato.
Dolo
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es undicido el otros a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho.
Dolo grave: necesario para instar la anulabilidad del contrato (art. 1270 CC)
Dolo incidental: no legitima para instar la anulabilidad del contrato, sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios
Consecuencia de la existencia de vicio
Sólo pueden ejercitar la acción de anulabilidad o nulidad relativa los que padecen el vicio y deberá ser dentro de los 4 años desde que mediara el vicio
6. LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
Según el art. 1263 CC no podrán prestar consentimiento los menos no emancipados o los incapacitados. El que un menor emancipado celebre contratos no conlleva que sean nulos de pleno derecho, sino que pueden ser objeto de anulación a petición de las personas legitimadas para ello sin necesidad de alegar perjuicio y en el plazo de 4 años.
Si existe una prohibición legal (incapacitadades especiales), como en el caso de los "concursados" o el tutor de un incapáz en conflicto de intereses.
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