El art. 1091 CC indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No dice este artículo que el contrato sea Ley, sino que las obligaciones que nacen del mismo vinculan a las partes como la ley.
Cuando se perfecciona el contrato las partes emiten un consentimiento y están obligados a conducirse del modo pactado. Si alguno de ellos no cumple con alguna de las estipulaciones pactadas, está incumpliendo con el contrato, y se le puede exigir tanto el cumplimiento como la oportuna responsabilidad, en su caso.
En caso de dudas respecto del contenido obligacional habrán de resolverse teniendo en cuenta los art. 1281 a 1289 CC. La intención de los contratantes prevalece sobre las palabras empleadas. Existen ciertos criterios que se toman en cuenta: el histórico, el finalista y el sistematico. Cuando es imposible resolver las dudas de interpretación sobre cuestiones accidentales se resuelven como señala el art. 1289, y si son esenciales el contrato será nulo.
Los contratantes se obligan también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fé, al uso y a la ley, en tanto que falta a alguna de estos supuestos genera responsabilidad contractual.
- La buena fe impone el deber de conducirse honestamente
- El uso es el modo de proceder normal en los negocios
- La Ley son las normas imperativas o dispositivas
2. RELATIVIDAD, IRREVOCABILIDAD E INALTERABILIDAD DEL CONTRATO
Irrevocabilidad de los pactado: el contrato es obligatorio, y por tanto, debe cumplirse aquello que se pactó. Como es obligatorio, sólo la común voluntad de las partes puede romperlo, mediante el llamado mutuo disenso, pero no la voluntado unilateral de una de las partes. "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
Inalterabilidad: las partes deben cumplir con lo pactado y del modo en que lo pactaron, a salvedad de la modificación por circunstancias sobrevenidas (rebus sic stantibus)
Relatividad de los contratos: la perfección de un contrato conlleva que dichas partes deban cumplir aquello a lo que se obligaron, pero sólo dichas partes, ya que el contrato es una consecuencia de la autonomía de la voluntad de los contatantes. El contrato no debe producir efecto respecto de terceros. El art. 1257 CC establece el efecto directo: "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza o por pacto, o por disposición de la Ley" La eficacia indirecta es el deber que tienen los terceros de respetar las relaciones que el pacto ha establecido para los contatantes. También el tercero puede exigir el cumplimiento de una obligación en beneficio de tercero si hubiese prestado su consentimiento a dicho pacto.
3. LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS ("REBUS SIC STANTIBUS")
En virtud de la buena fe, el contrato debe cumplirse, aun cuando se produjera una modificación en las circunstancias que dificultara o encareciera esa ejecución de lo pactado. Sin embargo, en la práctica judiciar el TS ha admitido, de una forma muy restrictiva, la posible revisabilidad del contrato en aquellos casos en los que quedara perfectamente claro que el cambio de circunstancias era totalmente imprevisible para las partes, además de basarse en causas objetivas (no tienen efecto las causas individuales como la ruina o enfermedad del obligado). Aplica las cláusula "rebus sic stantibus" con las consecuencia de que el contrato siga vigente, pero adaptado a las nuevas circunstancias. Para el TS debe existir, además, una desproporción exorbitante y sorprendente para las partes entre las prestaciones de cada una de ellas.
4. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS: MUTUO DISENSO, DESESTIMIENTO, RESOLUCIÓN, NULIDAD, ANULIBILIDAD Y RESCISÍÓN
El art. 1156 CC destaca una serie de causas de extinción de los contratos, aunque incompleta. Indica que las obligaciones se extinguen por pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derecho de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.
Cumplimiento
Es la manera de extinguirse el contrato que más beneficia a los intereses de los contratantes, ya que estos se ven satisfechos del modo en que pretendían cuando celebraron el pacto.
Mutuo disenso
Desestimiento unilateral
La facultad de dar por terminada la relación obligatoria mediante un acto enteramente voluntario y que no debe basarse en causa alguna. Debe estar reconocida legalmente o haberse pactado por las partes. (se permite en el arrendamiento de obra, sociedad y mandato), también el consumidor en los supuestos de la Ley de Proteción de los Consumidores.
Resolución
La resolución es un modo de extinción sobrevenida de la relaciónc contractual que se produce como consecuencia de la declaración de voluntad extrajudicial o del ejercicio de una acción judicial por una de las partes fundada en el previo incumplimiento contractual de la otra. Dicho incumplimiento debe ser de una obligación esencial del contrato.
Ineficacia contractual
Nulidad absoluta: es la máxima sanción que el ordenamiento puede establecer, pues niega al contrato la posibilidad de producir consecuencias. Es como si nunca hubiera existido. Las causas indiscutibles de nulidad son:
- Contrario a la ley
- Careciente de los requisitos esenciales exigidos por la Ley, y al tipo de negocio
- Causa ilícita
Nulidad relativa o anulabilidad: es concebida como una medida de protección de intereses concretos y determinados, y autoriza únicamente al titular de los mismos para ejercitar la correspondiente acción. El contrato surtirá efectos legales desde su perfección hasta su eventual cese por anulación judicial. Las causas son:
- La menor edad o incapacitación de algún contratante
- La existencia de vicio
A diferencia de la nulidad, la anulación no puede ser acogida de oficio por el tribunal, sino que debe ser alegada por la parte interesada. Los efectos son los mismos que la nulidad, salvo los art 1305 y 1306 CC y en que cuando proceda de la incapacidad no está obligado el incapaz a restituir más que lo que se enriqueció con lo recibido.
La anulabilidad tiene una caducidad de 4 años. También se permite la confirmación.
Rescisión del contrato: es el medio previsto para la reparación del perjuicio económico que el contrato origina a diversas personas. Se hace cesar la eficacia de un contrato válido, pero dañoso para alguien (ineficacia sobrevenida). Los supuestos en que se puede ejercitar esta acción son los contratos:
- Celebrados por tutores sin autorización judicial, siempre que los representados sufran lesión en más de 25% del objeto.
- En representación de ausentes, en la misma proporción
- En fraude de acreedores, cuando estos no tienen otro modo de cobrar lo que se les debe
- Los referidos a cosas litigiosas, cuando se hubiesen celebrado por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o la autoridad
- Los establecidos por Ley
No existe la rescisión automática, sino que debe determinarse judicialmente y el plazo de caducidad es de 4 años. Los efectos que produzca son de ineficacia y ha de producirse la devolución de las cosas objeto del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Si dichas cosas estuvieran en poder de terceras personas de buena fe, la acción rescisoria se transforma en una indemnización por daños y perjuicios.
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