Sunday, January 24, 2010

11. Las obligaciones

1. CONCEPTO DE RELACIÓN OBLIGATORIA

  • Sujeto de la relación: la relación obligatoria es una relación bipolar que se encuentra constituida, por un lado de acreedor y de otro de deudor. En muchos casos la encontramos inmersa en un contrato.
  • Objeto de la relación obligatoria: el conjunto de cosas, bienes y servicio, que tienen un contenido económica y sobre las que se configura o versa la relación: la prestación
  • Vínculo de la relación: las situaciones de poder y deber que existen entre los sujeto.
A resultas de lo anterior podemos decir que constituyen el contenido de la relación obligatoria:
  • Un derecho: del acreedor (titular de un derecho de crédito) a exigir el cumplimiento de la prestación por el deudor.
  • Un deber u oblIgación
  • Responsabilidad: si ante la exigencia del acreedor, el deudor se niega a cumpluir con su partes incurre en responsabilidad. El acreedor podrá forzarle, acudiendo a un Juez para que pueda hacer efectivo ese cumplimiento. Así el deudor tendrá que hacer frente voluntaria o coactivamente a su obligación.

2. PLURALIDAD DE SUJETOS EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA: SOLIDARIDAD, MANCOMUNIDAD Y PARCIARIEDAD

Obligaciones mancomunadas

  • Mancomunidad activa: se produce cuando la pluralidad de los sujetos se encuentra en la parte acreedora.
  • Mancomunidad pasiva: los sujetos integran en este caslo la parte deudora

Obligaciones parciarias

El art. 1138 Cc establece que "el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya reputándose créditos o deudas distintos unos de otros". En los créditos y deudas parciarios, tanto los deudores como los acreedores puenden ejercitar su derecho con independencia de los restantes, e inluso, pueden ceder su derecho y transmitirlo a un tercero. El pago de cada deudor lleva consigo la exintción de su deuda y su liberación frente al acreedor, sin que les afecte en ningún caso el impago de los restantes deudores. La regla general será la de parcialidad.

Obligaciones solidarias

Solidaridad activa: se trata de un supuesto en el que existen varios acreedores solidarios frente a un deudor. Será solidario cuando cada uno de los acreedores puede exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida.

Solidaridad pasiva: siendo varios deudores, cada uno de ellos tiene, por sí solo, la obligación de cumplir íntegramente la prestación, si el acreedor le requiere a él (art. 1144 Cc). Posteriormente, el deudor que pagó podrá dirigirse contra aquéllos y exigirles su parte de la deuda. Si alguno de los deudores resultara insolvente, los restantes suplirán su parte de la deuda.

3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN: LA PRESTACIÓN

La prestación es aquella conducta predeterminada que ha de realicar necesariamente el deudor en virtud del vínculo obligatorio para satisfacer el interés del acreedor. El art. 1088 dice "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa". Por tanto, la conducta del deudor es el verdadero objeto de la relación y no las cosas materiales sobre las que pueda recaer dicha conducta.

Requisitos de la prestación

Posibilidad de la prestación:

  • Parcial o total: la imposiblidad de realización de la prestación.
  • Absoluta o relativa: absoluta cuando cualquier persona podría ser capáz de realizar la prestación, relativa cuando al deudor en particular le resultara imposible dicha realización.
  • Originaria o sobrevenida: que fuese imposible desde el momento en que nació la obligación, o sobrevenida si fuera posterior.

La obligación será nula cuando la prestación sea imposible de forma originaria y absoluta

Licitud de la prestación: será ilícita si va contra la ley, la moral o el orden público.

Determinabilidad de la prestación: la prestación debe conocerse desde el momento de constitución de la obligación. Será admisible la indeterminación si se establezcan por las partes los mecanismos para una posterior determinación y que no sea necesario un nuevo convenio entre las partes.

Patrimonialidad de la prestación: ha de ser valorable económicamente. No hay duda en admitir la patrimonialidad de cualquir prestación, acudiendo en última instancia a la figura del daño moral.

4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO

Obligaciones positivas o negativas

  • Positivas: dar o hacer
  • Negativas: no hacer

Obligaciones de dar

El deudor que tiene la obligación de entregar una cosa, debe guardarla y conservarla hasta el momento de la entrega con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 Cc)

El acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa desde que nace la obligación (art. 1095 Cc)

El obligado a entregar una cosa lo está también a entregar sus accesorios, aunque no hubiesen sido mencionados expresamente.

Obligaciones genéricas y específicas

Específicas: la cosa objeto de la prestación se encuentra individualmente determinada. En caso de pérdida sin culpa del deudor la obligación se extingue

Genéricas: la cosa debida se encuentra objetivamente indeterminada, pero será determinable por su pertenencia a un género. Las obligaciones genéricas requieren para su cumplimiento un acto de especificación. "El acreedor no podrá exigirla de una calidad superior, ni el deudor entregarla de una calidad inferior" (art. 1167 Cc). En caso de pérdida la obligación persiste en todo caso.

Obligaciones principales y accesorias

Obligaciones principales: tienen existencia propioa y no depende de otra obligación para producir sus efectos.

Obligaciones accesorias: nacen con dependencia de otra obligación que será la principal y justifican su existencia con base a ella. Si se extingua la obligación principal se extinguen las accesorias (art. 1155 Cc).

Obligaciones cumulativas, alternativas y con cláusula facultativa

Obligaciones cumulativas: han de realizarse todas las prestaciones pactadas.

Obligaciones alternativas: el deudor cumple cumpliendo sólo una de las diversas prestaciones pactadas. Aunque se pierda una de las prestaciones el deudor sigue obligado a cumplir con alguna de las otras.

Obligaciones con cláusula facultativa: se le faculta o concede al deudor a liberarse cumpliendo otra prestación distinta de la pactada. Si se pierde la cosa si culpa del deudor, este queda liberado.

Obligaciones divisibles e indivisibles

El criterio básico para su calificación es la voluntad entre partes pero tambié conforme a la naturaleza de la prestación. La regla general es la indivisibilidad (art. 1169 Cc).

Obligaciones de hacer

El deudor cumple realizando una conducta determinada, que puede ser:

  • Obligaciones personalísimas: no puede sustituirse por otro sujeto a la persona del deudor
  • Obligaciones de carácter no personalísimo: el deudor es irrelevante

Obligaciones de actividad y de resultado

  • Actividad o de medios: desarrollo de una actividad en favor del acreedor que se encamina a un fin, pero sin promoter la obtención del mismo.
  • Resultado: persiguen la consecución de un resultado que es imprescindible para la satisfacción del acreedor.

Obligaciones negativas

Consisten en no hacer algo.

Obligaciones pecuniarias

La prestación consisten en la entrega de una suma de dinero.

  • Deudas de suma: la deuda es de una cantidad concreta de dinero.
  • Deudas de valor: el dinero es la medida de valor de otros bienes o servicios de los cuales el dinero funciona como sustitutivo. (entregar lo que cuesta una cosa o servicio)

Las características de las obligaciones pecuniarias son:

  • Son obligaciones de dar cosa genérica ("genus nunquam perit")
  • Mora del deudor: "la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pactado en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"

Depreciación del dinero y el principio nominalista: en principio no se tienen en cuenta las variaciones sobre el valor del dinero, rigiendo el principio nominalista, o de que el deudor debe entregar la cantidad pactada (valor nominal). Pero es frecuente, en la práctica, que las partes o las leyes incluyan cláusulas de estabilización.

Obligación de pago de intereses

Es una obligación accesoria, es proporcional a la deuda principal y a la duración de la misma. Las clases de intereses son:

Intereses convencionales: establecidos por acuerdo entre las partes. Desde Azcarate en 1908 la ley de usura declara nulas las obligaciones de pagar intereses cuando se estipule "un interés notablemente superior al del dinero, manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, o se trate de un tinerés leonino o de un contrato falso"

Intereses legales: es la propia ley la que señala una obligación de pago de intereses, que pueden ser:

  • Intereses de demora o moratorios: la mora consiste en un retraslo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación.
  • Intereses compensatorios: retribuyen el uso de bienes ajenos para evitar un enriquecimiento injusto

5. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DEL VÍNCULO: UNILATERALES O BILATERALES

  • Unilateras: un sólo acreedor y deudor
  • Bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas: pluralidad de vínculos

6. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Son hechos jurídicos en virtud de las cuales nacen las obligaciones creando un vínculo entre deudor y acreedor (art. 1089 Cc):

La Ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos u omisiónes ilícitos o con culpa o negligencia

Los cuasicontratos

  • La gestión de negocios ajenos: los gastos desembolsados deberán ser pagados por el ausente cuando éste regrese
  • El cobro de los indebido: enriquecimiento sin justificación legal

Los actos u omisiones ilícitos o con culpa o negligencia

  • Actos u omisiónes ilícitos: traen consigo la obligación de reparar el daño causado
  • Actos con culpa o negligencia: causan daño debido a la falta de diligencia, el autor tendrá la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil contractual) art. 1902.

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