Sunday, January 24, 2010

12. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. Modificación y exitinción

1. EL PAGO O CUMPLIMIENTO

La obligación nace para ser cumplida. Su finalidad es el cumplimiento. Con el cumplimiento, se satisface el interés del acreedor y la obligación se extingue. Pago y cumplimiento se utilizan indistintamente. Se entenderá cumplida una obligación cuando "completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista" (art. 1157 Cc).

Los sujetos del pago

Puede ocurrir que los sujetos que realicen o reciban el pago sean terceros ajenos a la relación obligatoria.

Pago por un tercero: será válido el pago y se extinguirá la obligación (art. 1158 y 1159 Cc).

  • Pago del tercero con aprobación del deudor: se produce la extinción del crédito de acreedor y la subrogación del tercero que paga en lugar de aquel.
  • Pago del tercero con ignorancia del deudor: se extinguirá la obligación pero nace a favor del tercero la acción de reembolso, es decir podrá exigir del deudor una cantidad igual a la que él ha satisfecho, pero no se subroga en los derechos del antiguo acreedor (art. 1159 Cc).
  • Pago del tercero con oposición del deudor: es válido el pago, pero "sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiero sido útil el pago al deudor"
Recepción del pago por un tercero: el art. 1162 cc dice "El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Surgirá efecto siempre que se pruebe que éste se convirtió en utilidad para el acreedor (art. 1163 Cc).

El objeto del pago

Son requisitos del pago:
  • Identidad de la prestación: ha de realizarse exactamente la conducta pactada.
  • Integridad de la prestación: el deudor habrá de realizar íntegramente la prestación. Sólo podrá cumplir parcialmente sí: 1. lo autorice el contrato 2. el acreedor consienta el pago fraccionado
Tiempo y lugar del pago

El tiempo hace referencia al momento en que el acreedor puede exigir el cumplimiento. La regla general es que si no se ha convenido nada su exigibilidad es inmediata. Salvo en las obligaciones a plazo donde el acreedor habrá de esperar al vencimiento. El deudor no podrá pagar hasta ese momento a no ser que lo acepte el acreedor (art. 1127 Cc).

Si no se hubiese señalado plazo, pero de su naturaleza se deduza que era intención el concederlo, se podrá acudir al Juez para que dicte que así sea.

El lugar vendrá determinado por el art. 1171 Cc:
  • En el lugar designado por las partes
  • Si la obligación es de entrega, en el lugar donde se constituyó la obligación
  • En los demás casos en el domicilio del deudor
La prueba de pago

Al deudor le interesa poder acreditar que ha realizado efectivamente el pago, ya que le correspondería a él probarlo. Para ello puede emplear cualquier elemento de prueba, aunque en atención a la buena fé el acreedor habrá de expedir un recibo si el deudor así se lo exige.

El ofrecimiento de pago y la consignación

Para que el deudor pueda cumplir se requiere una colaboración por parte del acreedor. La negativa de este puede ser:
  • Justificada: la prestación no se ajusta a lo pactado o falta alguno de los requisitos de pago
  • Injustificada: en cuyo caso el mecanismo es el de ofrecimiento de pago y consignación: tras ofrecer el pago y ser rechazado por el acreedor el deudor puede realizar el depósito de las cosas debidas ante la autoridad judicial. Si el Juez admite que esté bien hecho podrá liberar al deudor de la obligación
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Es cuando el deudor no ha realizado la conducta en que consiste la prestación.

Retraso en el cumplimiento: la mora del deudor

Puede ser imputable o inimputable, en este último caso la prestación será considerada imposible.

Requisitos para que exista mora del deudor (art. 1100 Cc):
  • Que la obligación sea de dar o hacer, y haya vencido el plazo para su cumplimiento
  • Que exista un retraso imputable al deudor
  • Que el acreedor exiga al deudor, judicial o extrajudicialmente el cumplimiento. Servirá como reclamación de deuda cualquier forma que pudiera probarse ante los tribunales (requerimiento)
Puede dar lugar la mora automática si:
  • La obligación o la Ley así lo declare.
  • Cuando se trate de obligaciones bilaterales o recíprocas: ninguno de los ibligados incurre en mora hast que uno de los dos cumplan.

Efectos de la mora:

  • Indemnización por daños y perjuicios (hay que demostrar daños), salvo en el caso de las obligaciones pecuniarias en los que no es necesario justificar daño y se cuantifica como el interés legal en defecto de otro pactado
  • Cambio en los riesgos de perecimiento de la cosa, en cuyo caso el deudor responderá igualmente
Incumplimiento imputable al deudor: dolo y culpa

Dolo

Cuando el deudor es consciente de que con su conducta causa un daño, y sin embargo, persiste. Ello no exige intención o voluntad de dañar. El legislador entiende que esa conducta supone una actitud especialmente reprobable y lo sanciona más fuertemente que el simple descuido o negligencia.

La sanción consisten en condenar al deudor que incumple dolosamente a abonar todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de su incumplimiento. art 1107.2 Cc

El dolo no se presume nunca, el acreedor tendrá que demostrarlo. Además es nula la acción de renuncia para hacer efectiva la responsabilidad por dolo.

Culpa

El art. 1104 la define como "la omisión de aquella diligencia que exisja la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". "Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia".

La remisión que se hace en la ley a la naturaleza de la obligación supone una remisión a los distintos tipos de obligaciones dehacer, en cuanto a la diligencia exigible a los profesionales, que se rige por una suerte de diligencia adaptada a su nivel de conocimientos, aunque siempre limitada por lo que se denomina "el estado actual de la ciencia".

Se presume culpa, y por ello corresponde al deudor demostrar que se interpuso una causa imprevisible o inevitable.

La exoneración del deudor: el caso fortuito y la fuerza mayor

Nadie responderá del incumplimiento de una obligación cuando éste sea debido a sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables. Además, es posible encontrarse con decisiones de las autoridades que hacen inviable el cumplimiento de determinadas obligaciones ("factum principis")

La prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor. Sin embargo en las obligaciones de medios suele invertirse la carga de la prueba, y será el acreedor quíen tendrá que demostrar la falta de diligencia del deudor. A pesar de ello, la ley admite la posibilidad de que el deudor responda de los daños y perjuicios cuando:
  • las partes así lo hubieran pactado
  • cuando la propia ley así lo disponga expresamente (comodato, gestiones arriesgadas, deudor en mora)
3. MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Modificaciones objetivas: acerca del objeto de la prestación. En todo caso es preciso el consentimiento de ambas partes (salvo imposición legal)

Modificaciones subjetivas:

Cambios de acreedor:

Subrogación convencional: un tercero paga al acreedor y acuerda con éste subrogarle
Subrogación legal (art. 1210 Cc):
  • un acreedor pague a otro acreedor preferente
  • un tercero no interesado pague con aprobación del deudor
  • cuando para pagar el deudor haya tomado dinero prestado, será el prestatario quien se subroga

La cesión de créditos: se produce con la sola celebración del acuerdo de cesión entre acreedor y tercero. Es necesario sin embargo que el deudor sea notificado del cambio, porque si no puede liberarse de la deuda cumpliendo ante el acreedor original. La cesión de crédito a tercero comprende todas las obligaciones accesorias, privilegios o garantía. En caso de que la obligacion se hubiera extinguido o estuviera viciado antes de producirse la cesión, en cuyo caso el cedente responderá por el principal más gastos y, sólo si se produjo de mala fe, por daños y perjuicios. No responde, sin embargo, por la insolvencia del deudor siempre que fuera conocido (público) antes de la cesión.

Cambios de deudor:

Todo cambio de deudor exige el consentimiento del acreedor, por no ser igual la solvencia de uno u otro (art. 1205 Cc).
  • La asunción de deuda: acuerdo entre deudor primitivo y nuevo deudor que es ratificado por el acreedor
  • La expromisión: acuerdo entre el nuevo deudor y el acreedor, para liberar al deudor primitivo sin consentimiento de éste
  • La delegación: acuerdo de todas las partes

4. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

  • Pago o cumplimiento
  • Imposibilidad sobrevenida fortuita: el acreedor no puede exigir indemnización de daños y perjuicios, pero podrá ejercitar las acciones que tuviera el deudor con terceros
  • Condonación
  • Confusión: concurren en la misma persona acreedor y deudor. Es el caso de la herencia mortis causa.
  • Compensación: dos personals son, al mismo tiempo, acreedor y deudor la una de la otra. Para que proceda la compensación se habrá de tratar de deudas dinerarias o fungibles de la misma especie, que estén vencidas y sean exigibles y líquidas y que sobre ella no haya retención o contienda promovidas por terceros.
  • Novación: la alteración de alguno de los elementos objetivos o subjetivos de la relación obligatoria producirá la extinción de la misma y se sustituirá por otra. Es preciso que haya una clara y determinante voluntad de las partes. Al crearse la nueva relación corren desde cero los plazos prescriptivos.
  • Mutuo disenso
  • Decisión unilateral o desestimiento: se admite por Ley en algunos contratos (contrato de obra, contrato de mandato)

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