El término "persona" se utiliza en sentido jurídico como todo sujeto titular de derechos y obligaciones dentro de una relación jurídica. Cada uno de estos sujetos (activo y pasivo) puede estar integrado por una o por varias personas. Por tanto, la persona es un elemento imprescindible de toda relación jurídica. Para el Derecho la persona no se relaciona necesariamente con el ser humano. Existen dos clases de personas: físicas o naturales (humanos) y jurídicas, colectivas o morales integradas generalmente por una pluralidad de personas físicas agrupadas para obtener o alcanzar fines de interés general y a las que el Derecho reconoce la condición de personas. Se diferencian por:
- Diferencias de origen: nacimiento biológico o creadas por el Derecho
- Diferencias jurídica: la persona física es titular de más derechos (extrapatrimoniales...)
La Capacidad
La palabra "capacidad" significa aptitud para hacer algo. Desde el punto de vista jurídico para ser sujetos de las relaciones jurídicas. Se distinguen dos tipos:
Capacidad jurídica o personalidad: capacidad que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones. Se adquiere por la persona en el momento de su nacimiento (constitución) y se extingue con su muerte (disolución)
Capacidad de obrar: es la aptitud que tienen ciertas personas para ejercitar los derechos y obligaciones de los que son titulares (realizar actos jurídicos). El art. 322 CC dispone "el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil" (a los 18 años).
Distinta es la capacidad de obrar especial que se exige para la realización de determinados actos jurídicos (matrimonio: 14 años, adoptar hijos: 25 años)
El nacimiento de la persona
Según el art. 29 CC El nacimiento es el hecho jurídico que determina la adquisición de la personalidad por la persona física. El art. 30 CC establece dos requisitos para considerar persona al recién nacido:
- Que el nacido tenga figura humana
- Que viva al menos 24 horas desprendido del seno materno
Dicho esto, el art 29 habla de una reserva de derechos a favor del concebido no nacido "nasciturus" al decir "el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que lo sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". Así, el art. 627 CC dice "las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente las representarían, si se hubiere verificado su nacimiento" y en los arts 959 y ss regula las "precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta.
La extinción de la personalidad: la muerte de la persona
El art. 32 CC dice que "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". La muerte legal existe desde el momento en que así lo certifique el médico o centro sanitario.
Se plantea el problema de la premoriencia y la comoriencia, y el art. 33 CC resuelve que "si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro". A esto se le denomina presunción de comoriencia.
Los derechos de la personalidad
Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y expresión de su condición de persona. La Constitución en los art. de 14 al 38 consagra un "numerus clausus" de derechos de la personalidad. Así los derechos y libertades de los seres humanos vinculan a todo los poderes públicos.
La tutuela de estos derechos es constitucional, mediante los recursos de inconstitucionalidad y amparo, pero también mediante leyes de ámbito inferior.
- Derecho a la vida
- Derecho a la integridad física
- Derechos de libertad y honor
- Derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imágen
- Derecho moral del autor
- Derecho al nombre
La representación
Sólo cabe la representación en el ejercicio de los derechos subjetivos patrimoniales "inter vivos", aquellos derechos que producen sus efectos en vida del titular. El art. 1259 CC permite que en la celebración de un contrato intervenga un representante de alguno de los contratantes. Sin embargo los derechos extrapatrimoniales son personalísimos como el hacer testamento que el art. 670 CC regula diciendo "es un acto personalísimo que no puede hacerse mediante representante"
Atendiendo al orígen se distinguen:
- La representación legal: tiene su origen en una norma jurídica (p. ej tutela).
- La representación voluntaria: a pesar de tener capacidad de obrar, delega voluntariamente en otra persona el ejercicio de un derecho. Este acto jurídico se denomina apoderamiento, y faculta al apoderado actuar en nombre y con efecto sobre el patrimonio del poderdante. Poder General: diversos derechos, Poder Especial: un derecho determinado y concreto
- La representación directa: el representante actua actúa en nombre y por cuenta de su representado
- La representación indirecta: el representante actua por cuenta del representado pero en su propio nombre (testaferro)
Se da la representación sin poder o la falta representación cuando una persona ejercita un derecho ajeno sin estar debidamente apoderado o facultado por el titular. Se suele dar en tres casos:
- Cuando el representante carece de poder
- Cuando el representante se extralimita y realiza un negocio diferente que para el que fue facultado
- Cuando el poder fue revocado
La autocontratación
Es el contrato celebrado por el representante consigo mismo. Su admisibilidad es dudosa. No obstante la doctrina reciente del TS sostiene que tal negocio celebrado por el representante consigo mismo será válido cuando no perjudique el interés del representado, lo que ocurrirá cuando este haya fijado los pormenores del contrato (precio de la cosa) o cuando haya permitido expresamente en el poder tal posibilidad.
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