Monday, January 25, 2010

15. Los contratos de finalidad traslativa: compraventa, permuta y donación

1. EL CONTATO DE COMPRAVENTA

Las obligaciones que de él se derivan son, fundamentalmente, la entrega de la cosa objeto del contrato a cargo del vendedor y el pago de un precio en dinero a cargo del comprador.

La mera celebración de una compravente no produce efecto de transmitir la propiedad al comprador. La existencia de la compraventa require la conformidad sobre la cosa y el precio entre sujetos, que es cuando se considera perfeccionada.

La entrega del vendedor está dirigida a transmitir la propiedad al comprador.

La promesa de venta

Es el caso del precontrato. Las partes se comprometen a la futura celebración de una compra. Esta es la opción de compra que es el derecho que le corresponde a un sujeto (beneficiario y optante) de exigir de otro (el concedente) la celebración de una compraventa que previamente dejaron precisada en sus elementos esenciales.

Si el concedente, incumpliendo dispone de la cosa antes de que caduque la opción el beneficiario no tendrá acción contra el tercero. Estos riesgos su pueden evitar inscribiéndo, en el caso de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad.

La capacidad para vender y comrar: prohibiciones

No pueden comprar para sí los bienes de quenes estén bajo su guarda o protección los tutores, los mandatarios los bienes de cuya adminstración o enajenación estuviesen encargados; los albaceas, los empleados públicos los bienes públicos, y los que participan en la administración de la justicia los bienes o derecho objetos de litigio en el tribunal donde ejerzan.

El objeto del contrato: cosa y precio

Si se acordara la entrega gratuita de una cosa, tendrá la consideración de donación y si se pacta el intercambio de una cosa por otra una permuta.

No está permitido que se deje la fijación del precio en uno de los contratantes. En algunas ocasiones el legislador interviene y fija el precio de algunos bienes. (VPO)

Compraventa de cosa futura

Si la cosa no llega a existir, el comprador no tiene la obligación de pagar el precio.

Obligaciones del vendedor

Entrega y saneamiento, conservación de la cosa y otorgar escritura pública, si así lo exige la ley.

Entrega

El vendedor está autorizado por ley a no efectuar la entrega si el comprador no paga, o si habiendo aplazado el pago, descubre la insolvencia del comprador.

La entrega o traditio puede ser:
  • Real: entrega material o efectiva
  • Instrumental: otorgamiento de escritura pública
  • Simbólica: entrega de llaves
  • o si ya se hallara en poder del comprador, el mero acuerdo

Obligación de saneamiento:

Saneamiento por evicción: faculta al comprador a exigir del vendedor el valor de aquella cosa de la que se haya visto privado por efecto de una sentencia judicial, costas del juicio y gastos del contrato. Cuando se vendiesesn dos o más cosas juntas y se demuesta que el comprador no hubiera comprado la una sin la otra, podrá desligarse del contrato.

Saneamiento por vicios ocultos: si en el plazo de 6 meses tras la entrega el comprador descubre vicios graves, que no estuvieran a la vista en el momento de la venta, puede resolver el contrato o exigir una rebaja en el precio.

El TS ha realicado una labor dirigida a paliar las insuficiencias de las soluciones previstas para estos casos considerando que cuando el vic io o defecto es de tal entidad que elimina totalmente la utilidad de la cosa, se ha entregado una cosa distinta de la debida y nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento, y por ello existe el plazo de 15 años para ejercicio de la acción de exigir responsabilidad al vendendor.

Los saneamientos son de origen legal y por tanto rigen sin necesidad de convenio previo, no obstante podrá excluirse mediante pacto, salvo que el vendedor fuera conocedor de los vicio.

Obligaciones del comprador

Pagar el precio de la cosa vendida en tiempo y lugar fijados. Puede suspender si un tercero reclama contra él deudas del vendedor mediante una acción judicial. Puede pagar en metálico u otro documento análogo, pero sólo se entenderá cumplida su obligación cuando el valor se haga efectivo.

Efectos de la ejecución del contrato: transmisión de la propiedad

Rige la teoría del titulo y el modo.

El pacto de reserva del dominio es cuando pactan que no será efecta la transmisión de la propiedad hasta el pago total del precio. Así se protege ante el riesgo de que acreedores del comprador se dirigan contra él, o éste transmita la cosa a otros.

El efectos transmisivo de la propiedad no se produce si el vendedor entrega al comprador una cosa de la que no es dueño. Seguirá quedando obligado a la entrega si se produce la compraventa, pero no podrá cumplir.

En la doble venta (venta a dos o mas personas de una misma cosa):

  • mueble: quien primero haya tomado posesión
  • inmueble: el que antes haya inscrito en el Registro de la Propiedad, o en su defecto el primero en tomar posesión

Causas de extinción

Desestimiento: no se podrá uno desvincular salvo que así si haya pactado. Aun si media la entrega de arras, la facultad de desistir tendrá que estar expresamente pacta, y de no ser así se considerarán a las arras como anticipo del precio.

Resolución: cualquiera de las partes puede ejercitar la acción de resolución por incumplimiento. En el caso de la compraventa de inmuebles el pacto comisorio tendrá lugar cuando se incluya una condición resolutoria contra el impago del comprador. Primero debe exigir el vendedor al comprador mediante requerimiento, judicial o notarial.

Retracto convencional: es el derecho de recuperar la cosa vendida. Es necesario pacto entre las partes. El derecho tendrá una duración máxima de 10 años, en defecto de pacto, 4. El ejercicio del retracto no supine una nueva transmisión de la propiedad, sino la resolución con efectos retroactivos de la compraventa.

Retracto legal: derecho para adquirir alguna cosa que fue objeto de una compraventa, situandose en lugar del comprador

Regímenes especiales

La compraventa será mercantil cuando teniendo por objeto cosas inmuebles concurra en el comprador ánimo o intención de revender y lucrarse en la reventa. La mayor parte de las leyes extracodiciales se integran al derecho español, provinientes de directivas de la UE.

2. CONTRATO DE PERMUTA

Intercambio de cosas. La mayor parte de las cuestiones se resuelven por el régimen jurídico de las compraventas.

3. LA DONACIÓN

Es la transmisión gratuita y no a cambio de dinero o de otra cosa (puede ser onerosa, pero siempre por valor inferior al del objeto del contrato). No se considera la domación como generadora de obligaciones, sino que contempla como un acto que convierte al donatoario en propietario. La libertad del donante va a verse limitada en cuanto al objeto de donación y a los requisitos de forma.

Capacidad

Límites a la facultad de donar

Nadie puede dar o recibir, por vía de donación, más de lo que puede dar o recibir por testamenteo. Las donaciones han de ser de bienes presentes y reservar bienes suficientes para vivir. Asímismo no podrá por medio de la donación evitar el pago de deudas. Esto se considera fraude de acreedores y se declararía ineficaz la donación.

Forma de la donación

Será nula de pleno derecho si no atiende a las exigencias establecidas:

  • bienes muebles: por escrito o acompañado si es verbal por la entrega de la cosa
  • bienes inmuebles: mediante escritura pública

Efectos de la donación

Produce un efecto traslativo de la propiedad de la cosa al donatario. El donatario no tiene que responder por evicción, aunque queda subrogado por disposición de la ley en todos los derechos y acciones que en caso de evicción correspondan al donante.

Revocación de donaciones

Es un acto irrevocable, salvo por: supervivencia o superviniencia de los hijos, incumplimiento de cargas o ingratitud del donatario.

14. La normativa sobre protección de los consumidores

Se aplican sólo a los contratos de adhesión, siendo estos aquellos en los que una de las partes contratantes redacta y establece unilateralmente el contenido del contrato y se lo ofrece a la otra parte, de manera que esta otrsa no tiene posibilidad alguna de discutir y modifcar dicho contenido.

Los actores son el predisponente y el adherente. Los contratos de adhesión está hechos para ser ofrecidos con el mismo contenido a ccualquier persona, es la contratación en masa.

En contraposición están los contratos por negociación.

Los contratos de adhesion se caracterizan por darse entre un empresario (predisponente) y un consumidor o usuario final, y en la que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al empresario. La protección del derecho del consumidor es un principio general del Derecho.

2. LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LA LDCU Y EN LAS LCG.

Ámbito de aplicación.

Para que puedan aplicarse las normas o reglas de protección de consumidores es preciso que se trate de un contrato entre un empresario y un consumidor o usuario, éste puede ser persona física, o jurídica si el el objeto del contrato es de un ámbito ajeno a la actividad empresarial de éste.

El contrato de adhesión contendrá condiciones general de contratación. Sobre las cláusulas que las componen se dan las siguientes caracerísticas:
  • Son cláusulas contractuales
  • Son cláusulas predispuestas
  • Son cláusulas impuestas
  • Son generales: afectan a todos los contratos

El control de la LDCU sobre las condiciones generales

El objeto del control

La LDCU no sirve para controlar el precio que se ha acordado, ni tampoco ninguno de los elementos esenciales del contrato (precio, forma de pago, intereses, características, prestaciones, garantía, etc.). Son elementos que conoce el consumidor cuando compra y acepta el contrato.

la LDCU controla las condiciones generales del contrato que no hayan sido negociadas previamente.

Clases de control

El control de incorporación: no se entenderán incorporadas al contrato aquellas condiciones generales que el consumidor no haya tenido la oportunidad real de conocer y aquellas que sean ilegibles, ambiguas o incomprensibles. Ni tampoco las clásulas soprendentes. El control del contenido trata de determinar si la condición general es abusiva o no. Será abusiva cuando exista un desequilibria importante entre los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, es abusiva o contraria a la buena fe. Cuando así si determine se entenderá como no puesta en el contrato

Efectos del control del contenido

En caso de que un Juez determine la existencia de cláusulas abusivas éste declarará la ineficacia parcial del contrato. El vacío dejado por esta declaración será cubierto de las manera más equitativa medietnte la integración del contrato. Cuando aún eliminadas las cláusulas abusivas exista desequilibrio daría lugar la declaración de ineficacia total del contrato, que es la excepción y el último remedio.

Interpretación de condiciones generales oscuras: "cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una clásusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor", y no al que hubiera ocasionado la cláusula oscura.

Defensa de los derechos de los consumidores por parte de las asociaciones de consumidores y usuarios: pueden iniciar acciones judiciales, el conocido como acción de cesación.

3. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES RESPECTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES

Ámbito de aplicación

Deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • contrato realizado entre empresario y consumidor
  • contrato celebrado en la calle, en la vivienda o lugar de trabajo del consumidor, o un medio de transporte.

No se aplicarán a los contratos de construcción, venta o arrendamiento de inmuebles

Principales aspectos de la regulación

  • Documentación del contrato: por escrito, doble ejemplar, con fecha y firma (en puño y letra) y acompañado de documento de desestimiento.
  • Derecho de desestimiento: 7 días para desistir sin causa alegada, envíando documento de desestimiento o cualquier medio contrastable
  • Consecuencias del desestimiento: se entenderá que el contrato no ha existido y se habrá de devolver todo aquello entregado
  • La acción de cesación: la inicial los asociaciones de defensa

4. LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES RESPECTO A PRÉSTAMOS O CRÉDITOS HIPOTECARIOS CON EMPRESAS QUE NO SON ENTIDADES DE CRÉDITO

Se da en los casos del típico mediador que realiza reunificación o agrupación de deudas.

Protección del consumidor en la actividad de contratación de préstamos

El empresario tiene el deber de transparencia y de información al consumidor previos. Deben entregar un folleto informativo, información exhaustiva sobre el contrato y finalmente, una oferta vinculante por escrito

Protección del consumidor en la actividad de intermediación

Se articula una obligación de transpariencia en la publicidad y comunicaciones comerciales y una obligación de información al consumidor previa al contra. Existe el derecho de desestimiento hasta los 14 días sin alegar causa alguna.

"Las empresas independiente estará obligadas a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestad, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito y otras empresas sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor"

Sunday, January 24, 2010

13. Las garantías de las obligaciones

1. TIPOLOGÍA DE LAS GARANTÍAS DE LAS OBLIGACIONES

Las leyes han establecido mecanismos generales para garantizar o facilitar el cobro a los acreedores, o para situar a los deudores en la tesitura necesaria para no retrasar el pago o cumplimientos de sus obligaciones. Según procedan de la ley o del acuerdo entre particulares tenemos las garantías legales y garantías convencionales.

La garantía es cualquier mecanismo convencional o legal que pueda suponer como efecto facilitar el cobre de un crédito, a través de constreñimiento al deudor para pagar, o de priorizar del acreedor frente a otros sujetos. Técnicamente es un derecho o facultad anezo al derecho de crédito, acompañando a éste normalmente durante toda su vida. Distinguimos entre:
  • Garantías reales: una cosa, propiedad del deudor o un tercero, queda especialmente afecta al pago de la deuda (hipoteca.
  • Garantías personales: un tercer sujeto no acreedor asegura el pago con su patrimonio, bien de forma subsidiaria o solidaria

2. EL DERECHO DE RETENCIÓN

La ley proporciona a determinados sujetos acreedores un medio de coacción para que cumpla frente a él la prestación. Es la facultad de acreedor, cuando tiene en su posesión una cosa propiedad del deudor, de retenerla bajo su poder mientras no se cumpla la obligación.

  • De la cosa mueble en el contrato de obra: (p.ej. reparación de una lavadora)
  • A favor del usufructuario: debe repararse a aquél por el nudo propietario el aumento de valor de la cosa si se han realizado reparaciones extraordinarias.
  • Del depositario: por el abono de los gastos hechos.
  • A favor de los mandatarios: por los gastos hechos sobre la cosa
  • A favor del poseedor de buena fe: por gastos necesarios o útiles en cosa ajena
  • A favor del acreedor pignoraticio

No se puede retener el acreedor cuando hubiera adquirido la propiedad de la cosa con posterioridad al nacimiento de la deuda.

3. CLÁUSULA PENALO PENA CONVENCIONAL

Abono de una cantidad de dinero para el caso de cumplimiento parcial o tardío de la prestación. Disuado al deudor de no cumplir o de retrasarse. Es la denominada "sanción pactada". Esta estipulación sirve como liquidación anticipada y convencional de los daños y perjuicios que se derivan del incumplimiento.

Para que estemos ante una auténtica cláusula penal es precisio que haya un específica finalidad de las partes de fijar precísamente un momtante de la obligación accesoria, para caso de incumplimientos, lo suficientemente alga, que seupere en mucho la cuantía de los daños y perjuicios.

La facultad de moderación de la pena es cuando la obligación principal hubiera sido en parte cumplida o defectuosamente. Los jueces pueden decidir la reducción de la cuantía de la "pena".

4. LAS ARRAS

Son una señal de la celebración y de la voluntad de cumplimiento de un contrato. Pueden utilizarse como medio de garantía de la obligación contraída, o bien también tienen función liberadora de la obligación, cuando se estipula que así se produzca perdiendo la cantidad entregada.

5. LA FIANZA COMO GARANTÍA PERSONAL TÍPICA: SUS MODALIDADES

"Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste" art. 1822 Cc. El fiador es responsable subsidiariamente, responde cuando el deudor principal no lo puede hacer.

En la práctica, este principio de subsidiariedad está superado. Está extendida la llamada fianza solidaria en la que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor principal o contra el fiador. Muchas de las excepciones o beneficios del fiador quedan excluidos, se conocen como garantías a primera demanda o primer requerimiento.

Si la obligación principal se extingue o se modifica, se extingue a su vez la relación de fianza personal. O por aceptar el acreedor bienes inmuebles o efectos de pago se constituye la "dación de pago"

La fianza no siempre es gratuita, ya que puede estipularse una contraprestación. El fiador ostenta la facultad de dirigirse contra el deudor principal, antes de pagar al acreedor, caso de concurso o insolvencia del deudor. También puede ejercitar la acción de reembolso y/o subrogarse al acreedor.

Cuando son varios los fiadores por una misma deuda, la responsabilidad será objeto de división entre los fiadores (beneficio de división). No obstante, cabe estipular la cofianza solidadiria.

6. LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA: PRENDA E HIPOTECA

En las garantías reales, el acreedor dispone de un autentico derecho real, con eficacia "erga onmes" (a diferencia del dº de retención), cuyo poder consiste en facultar al acreedor para realizar directamente el valor de la cosa a tavés de la ejecución y pública subasta, sin mediación de nadie y sea quien sea el propietario o titular del derecho ejecutado.

La hipoteca

Garantía real referida a bienes inmuebles en la cual el acreedor incumplida la obligación principal está facultado para ejecutar el inmueble. El deudor conserva la posesión del inmueble, pudiendo usarlo y disfrutarlo, siempre sin que ello suponga un desmerecimiento del valor de la cosa. El adquiriente lo hace con la misma carga transmitida. La garantía nace con la inscripción en el Registro de la Propiedad. Se entiende extendido a las mejoras sobre el inmueble, pero no a los muebles, frutos o rentas.

La prenda

Garantía que recae sobre bienes muebles solamente y faculta a su titular para realizar el valor de la cosa. La particularidad es el desplazamiento posesorio. El acreedor pignoraticio, aun siendo poseedor, lo ostenta la facultad de usar la cosa, salvo autorización del propietario y debe conservarla diligentemente. Tiene la facultad de promover la ejecución, pudiendo actuar judicialmente o ante Notario.

En la actualidad es cada vez más frecuente la prenda de créditos que es una prenda referida a una o variaos derechos de crédito que el deudor ostenta frente a terceros. Se hace posible la negociación de los mismos. El titular de la prenda de créditos disfruta de forma compartida(intereses). Para su disposición se hace necesario el consentimiento del acreedor pignoraticio, y se deberá dar a conocer al deudor del crédito la existencia de un acreedor pignoraticio, para que el cumplimiento de la obligación principal se haga frente a él.

7. LOS PRIVILEGIOS, LA ACCIÓN SUBROGATORIA, LA ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA Y LA ACCIÓN DIRECTA

Estos refuerzan la posición jurídica del acreedor:

Acción subrogatoria: facultad que se concede al acreedor para ocupar la posición de su deudor y ejercitar derecho que éste no ha usado debido a su inactividad.

Acción pauliana o revocatoria: De una forma muy excepcional, hace ineficaces aquellos negocios celebrados por el deudor que puedan perjudicar las legítimas expectativas del los acreedores, vaciando de bienes el patrimonio. Caduce a los 4 años. Los prespuestos que han de darse son:

  • contrato celebrado por el deudor con un tercero, donación a un hijo o compraventa a precio muy inferiro al de mercado
  • que el negocio provoque la instolvencia del deudor
  • "consilium fraudis", confabulación entre deudor y tercero para defraudar a los acreedores y hacer imposible el cobro de sus créditos. El CC presupone el fraude cuando el negocio es gratuito o se hace con personas con sentencia condenatoria o con mandato de embargo de bienes.

Privilegios: facultad de cobrar con preferencia a los demás acreedores. La regla general es el cobro proporcional ("par conditio creditorium")

  • en situaciones concursales
  • terceria de mejor derecho: acción mediante se convence al juez de la prioridad del acreedor). Así un acreedor refaccionario o hipotecario goza de prioridad respecto de la cosa determinada (inmueble) pero no respecto de los demás bienes

Los créditos contra la masa se destractan antes de los créditos concursales.

12. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. Modificación y exitinción

1. EL PAGO O CUMPLIMIENTO

La obligación nace para ser cumplida. Su finalidad es el cumplimiento. Con el cumplimiento, se satisface el interés del acreedor y la obligación se extingue. Pago y cumplimiento se utilizan indistintamente. Se entenderá cumplida una obligación cuando "completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista" (art. 1157 Cc).

Los sujetos del pago

Puede ocurrir que los sujetos que realicen o reciban el pago sean terceros ajenos a la relación obligatoria.

Pago por un tercero: será válido el pago y se extinguirá la obligación (art. 1158 y 1159 Cc).

  • Pago del tercero con aprobación del deudor: se produce la extinción del crédito de acreedor y la subrogación del tercero que paga en lugar de aquel.
  • Pago del tercero con ignorancia del deudor: se extinguirá la obligación pero nace a favor del tercero la acción de reembolso, es decir podrá exigir del deudor una cantidad igual a la que él ha satisfecho, pero no se subroga en los derechos del antiguo acreedor (art. 1159 Cc).
  • Pago del tercero con oposición del deudor: es válido el pago, pero "sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiero sido útil el pago al deudor"
Recepción del pago por un tercero: el art. 1162 cc dice "El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Surgirá efecto siempre que se pruebe que éste se convirtió en utilidad para el acreedor (art. 1163 Cc).

El objeto del pago

Son requisitos del pago:
  • Identidad de la prestación: ha de realizarse exactamente la conducta pactada.
  • Integridad de la prestación: el deudor habrá de realizar íntegramente la prestación. Sólo podrá cumplir parcialmente sí: 1. lo autorice el contrato 2. el acreedor consienta el pago fraccionado
Tiempo y lugar del pago

El tiempo hace referencia al momento en que el acreedor puede exigir el cumplimiento. La regla general es que si no se ha convenido nada su exigibilidad es inmediata. Salvo en las obligaciones a plazo donde el acreedor habrá de esperar al vencimiento. El deudor no podrá pagar hasta ese momento a no ser que lo acepte el acreedor (art. 1127 Cc).

Si no se hubiese señalado plazo, pero de su naturaleza se deduza que era intención el concederlo, se podrá acudir al Juez para que dicte que así sea.

El lugar vendrá determinado por el art. 1171 Cc:
  • En el lugar designado por las partes
  • Si la obligación es de entrega, en el lugar donde se constituyó la obligación
  • En los demás casos en el domicilio del deudor
La prueba de pago

Al deudor le interesa poder acreditar que ha realizado efectivamente el pago, ya que le correspondería a él probarlo. Para ello puede emplear cualquier elemento de prueba, aunque en atención a la buena fé el acreedor habrá de expedir un recibo si el deudor así se lo exige.

El ofrecimiento de pago y la consignación

Para que el deudor pueda cumplir se requiere una colaboración por parte del acreedor. La negativa de este puede ser:
  • Justificada: la prestación no se ajusta a lo pactado o falta alguno de los requisitos de pago
  • Injustificada: en cuyo caso el mecanismo es el de ofrecimiento de pago y consignación: tras ofrecer el pago y ser rechazado por el acreedor el deudor puede realizar el depósito de las cosas debidas ante la autoridad judicial. Si el Juez admite que esté bien hecho podrá liberar al deudor de la obligación
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Es cuando el deudor no ha realizado la conducta en que consiste la prestación.

Retraso en el cumplimiento: la mora del deudor

Puede ser imputable o inimputable, en este último caso la prestación será considerada imposible.

Requisitos para que exista mora del deudor (art. 1100 Cc):
  • Que la obligación sea de dar o hacer, y haya vencido el plazo para su cumplimiento
  • Que exista un retraso imputable al deudor
  • Que el acreedor exiga al deudor, judicial o extrajudicialmente el cumplimiento. Servirá como reclamación de deuda cualquier forma que pudiera probarse ante los tribunales (requerimiento)
Puede dar lugar la mora automática si:
  • La obligación o la Ley así lo declare.
  • Cuando se trate de obligaciones bilaterales o recíprocas: ninguno de los ibligados incurre en mora hast que uno de los dos cumplan.

Efectos de la mora:

  • Indemnización por daños y perjuicios (hay que demostrar daños), salvo en el caso de las obligaciones pecuniarias en los que no es necesario justificar daño y se cuantifica como el interés legal en defecto de otro pactado
  • Cambio en los riesgos de perecimiento de la cosa, en cuyo caso el deudor responderá igualmente
Incumplimiento imputable al deudor: dolo y culpa

Dolo

Cuando el deudor es consciente de que con su conducta causa un daño, y sin embargo, persiste. Ello no exige intención o voluntad de dañar. El legislador entiende que esa conducta supone una actitud especialmente reprobable y lo sanciona más fuertemente que el simple descuido o negligencia.

La sanción consisten en condenar al deudor que incumple dolosamente a abonar todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de su incumplimiento. art 1107.2 Cc

El dolo no se presume nunca, el acreedor tendrá que demostrarlo. Además es nula la acción de renuncia para hacer efectiva la responsabilidad por dolo.

Culpa

El art. 1104 la define como "la omisión de aquella diligencia que exisja la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". "Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia".

La remisión que se hace en la ley a la naturaleza de la obligación supone una remisión a los distintos tipos de obligaciones dehacer, en cuanto a la diligencia exigible a los profesionales, que se rige por una suerte de diligencia adaptada a su nivel de conocimientos, aunque siempre limitada por lo que se denomina "el estado actual de la ciencia".

Se presume culpa, y por ello corresponde al deudor demostrar que se interpuso una causa imprevisible o inevitable.

La exoneración del deudor: el caso fortuito y la fuerza mayor

Nadie responderá del incumplimiento de una obligación cuando éste sea debido a sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables. Además, es posible encontrarse con decisiones de las autoridades que hacen inviable el cumplimiento de determinadas obligaciones ("factum principis")

La prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor. Sin embargo en las obligaciones de medios suele invertirse la carga de la prueba, y será el acreedor quíen tendrá que demostrar la falta de diligencia del deudor. A pesar de ello, la ley admite la posibilidad de que el deudor responda de los daños y perjuicios cuando:
  • las partes así lo hubieran pactado
  • cuando la propia ley así lo disponga expresamente (comodato, gestiones arriesgadas, deudor en mora)
3. MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Modificaciones objetivas: acerca del objeto de la prestación. En todo caso es preciso el consentimiento de ambas partes (salvo imposición legal)

Modificaciones subjetivas:

Cambios de acreedor:

Subrogación convencional: un tercero paga al acreedor y acuerda con éste subrogarle
Subrogación legal (art. 1210 Cc):
  • un acreedor pague a otro acreedor preferente
  • un tercero no interesado pague con aprobación del deudor
  • cuando para pagar el deudor haya tomado dinero prestado, será el prestatario quien se subroga

La cesión de créditos: se produce con la sola celebración del acuerdo de cesión entre acreedor y tercero. Es necesario sin embargo que el deudor sea notificado del cambio, porque si no puede liberarse de la deuda cumpliendo ante el acreedor original. La cesión de crédito a tercero comprende todas las obligaciones accesorias, privilegios o garantía. En caso de que la obligacion se hubiera extinguido o estuviera viciado antes de producirse la cesión, en cuyo caso el cedente responderá por el principal más gastos y, sólo si se produjo de mala fe, por daños y perjuicios. No responde, sin embargo, por la insolvencia del deudor siempre que fuera conocido (público) antes de la cesión.

Cambios de deudor:

Todo cambio de deudor exige el consentimiento del acreedor, por no ser igual la solvencia de uno u otro (art. 1205 Cc).
  • La asunción de deuda: acuerdo entre deudor primitivo y nuevo deudor que es ratificado por el acreedor
  • La expromisión: acuerdo entre el nuevo deudor y el acreedor, para liberar al deudor primitivo sin consentimiento de éste
  • La delegación: acuerdo de todas las partes

4. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

  • Pago o cumplimiento
  • Imposibilidad sobrevenida fortuita: el acreedor no puede exigir indemnización de daños y perjuicios, pero podrá ejercitar las acciones que tuviera el deudor con terceros
  • Condonación
  • Confusión: concurren en la misma persona acreedor y deudor. Es el caso de la herencia mortis causa.
  • Compensación: dos personals son, al mismo tiempo, acreedor y deudor la una de la otra. Para que proceda la compensación se habrá de tratar de deudas dinerarias o fungibles de la misma especie, que estén vencidas y sean exigibles y líquidas y que sobre ella no haya retención o contienda promovidas por terceros.
  • Novación: la alteración de alguno de los elementos objetivos o subjetivos de la relación obligatoria producirá la extinción de la misma y se sustituirá por otra. Es preciso que haya una clara y determinante voluntad de las partes. Al crearse la nueva relación corren desde cero los plazos prescriptivos.
  • Mutuo disenso
  • Decisión unilateral o desestimiento: se admite por Ley en algunos contratos (contrato de obra, contrato de mandato)

11. Las obligaciones

1. CONCEPTO DE RELACIÓN OBLIGATORIA

  • Sujeto de la relación: la relación obligatoria es una relación bipolar que se encuentra constituida, por un lado de acreedor y de otro de deudor. En muchos casos la encontramos inmersa en un contrato.
  • Objeto de la relación obligatoria: el conjunto de cosas, bienes y servicio, que tienen un contenido económica y sobre las que se configura o versa la relación: la prestación
  • Vínculo de la relación: las situaciones de poder y deber que existen entre los sujeto.
A resultas de lo anterior podemos decir que constituyen el contenido de la relación obligatoria:
  • Un derecho: del acreedor (titular de un derecho de crédito) a exigir el cumplimiento de la prestación por el deudor.
  • Un deber u oblIgación
  • Responsabilidad: si ante la exigencia del acreedor, el deudor se niega a cumpluir con su partes incurre en responsabilidad. El acreedor podrá forzarle, acudiendo a un Juez para que pueda hacer efectivo ese cumplimiento. Así el deudor tendrá que hacer frente voluntaria o coactivamente a su obligación.

2. PLURALIDAD DE SUJETOS EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA: SOLIDARIDAD, MANCOMUNIDAD Y PARCIARIEDAD

Obligaciones mancomunadas

  • Mancomunidad activa: se produce cuando la pluralidad de los sujetos se encuentra en la parte acreedora.
  • Mancomunidad pasiva: los sujetos integran en este caslo la parte deudora

Obligaciones parciarias

El art. 1138 Cc establece que "el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya reputándose créditos o deudas distintos unos de otros". En los créditos y deudas parciarios, tanto los deudores como los acreedores puenden ejercitar su derecho con independencia de los restantes, e inluso, pueden ceder su derecho y transmitirlo a un tercero. El pago de cada deudor lleva consigo la exintción de su deuda y su liberación frente al acreedor, sin que les afecte en ningún caso el impago de los restantes deudores. La regla general será la de parcialidad.

Obligaciones solidarias

Solidaridad activa: se trata de un supuesto en el que existen varios acreedores solidarios frente a un deudor. Será solidario cuando cada uno de los acreedores puede exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida.

Solidaridad pasiva: siendo varios deudores, cada uno de ellos tiene, por sí solo, la obligación de cumplir íntegramente la prestación, si el acreedor le requiere a él (art. 1144 Cc). Posteriormente, el deudor que pagó podrá dirigirse contra aquéllos y exigirles su parte de la deuda. Si alguno de los deudores resultara insolvente, los restantes suplirán su parte de la deuda.

3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN: LA PRESTACIÓN

La prestación es aquella conducta predeterminada que ha de realicar necesariamente el deudor en virtud del vínculo obligatorio para satisfacer el interés del acreedor. El art. 1088 dice "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa". Por tanto, la conducta del deudor es el verdadero objeto de la relación y no las cosas materiales sobre las que pueda recaer dicha conducta.

Requisitos de la prestación

Posibilidad de la prestación:

  • Parcial o total: la imposiblidad de realización de la prestación.
  • Absoluta o relativa: absoluta cuando cualquier persona podría ser capáz de realizar la prestación, relativa cuando al deudor en particular le resultara imposible dicha realización.
  • Originaria o sobrevenida: que fuese imposible desde el momento en que nació la obligación, o sobrevenida si fuera posterior.

La obligación será nula cuando la prestación sea imposible de forma originaria y absoluta

Licitud de la prestación: será ilícita si va contra la ley, la moral o el orden público.

Determinabilidad de la prestación: la prestación debe conocerse desde el momento de constitución de la obligación. Será admisible la indeterminación si se establezcan por las partes los mecanismos para una posterior determinación y que no sea necesario un nuevo convenio entre las partes.

Patrimonialidad de la prestación: ha de ser valorable económicamente. No hay duda en admitir la patrimonialidad de cualquir prestación, acudiendo en última instancia a la figura del daño moral.

4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO

Obligaciones positivas o negativas

  • Positivas: dar o hacer
  • Negativas: no hacer

Obligaciones de dar

El deudor que tiene la obligación de entregar una cosa, debe guardarla y conservarla hasta el momento de la entrega con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 Cc)

El acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa desde que nace la obligación (art. 1095 Cc)

El obligado a entregar una cosa lo está también a entregar sus accesorios, aunque no hubiesen sido mencionados expresamente.

Obligaciones genéricas y específicas

Específicas: la cosa objeto de la prestación se encuentra individualmente determinada. En caso de pérdida sin culpa del deudor la obligación se extingue

Genéricas: la cosa debida se encuentra objetivamente indeterminada, pero será determinable por su pertenencia a un género. Las obligaciones genéricas requieren para su cumplimiento un acto de especificación. "El acreedor no podrá exigirla de una calidad superior, ni el deudor entregarla de una calidad inferior" (art. 1167 Cc). En caso de pérdida la obligación persiste en todo caso.

Obligaciones principales y accesorias

Obligaciones principales: tienen existencia propioa y no depende de otra obligación para producir sus efectos.

Obligaciones accesorias: nacen con dependencia de otra obligación que será la principal y justifican su existencia con base a ella. Si se extingua la obligación principal se extinguen las accesorias (art. 1155 Cc).

Obligaciones cumulativas, alternativas y con cláusula facultativa

Obligaciones cumulativas: han de realizarse todas las prestaciones pactadas.

Obligaciones alternativas: el deudor cumple cumpliendo sólo una de las diversas prestaciones pactadas. Aunque se pierda una de las prestaciones el deudor sigue obligado a cumplir con alguna de las otras.

Obligaciones con cláusula facultativa: se le faculta o concede al deudor a liberarse cumpliendo otra prestación distinta de la pactada. Si se pierde la cosa si culpa del deudor, este queda liberado.

Obligaciones divisibles e indivisibles

El criterio básico para su calificación es la voluntad entre partes pero tambié conforme a la naturaleza de la prestación. La regla general es la indivisibilidad (art. 1169 Cc).

Obligaciones de hacer

El deudor cumple realizando una conducta determinada, que puede ser:

  • Obligaciones personalísimas: no puede sustituirse por otro sujeto a la persona del deudor
  • Obligaciones de carácter no personalísimo: el deudor es irrelevante

Obligaciones de actividad y de resultado

  • Actividad o de medios: desarrollo de una actividad en favor del acreedor que se encamina a un fin, pero sin promoter la obtención del mismo.
  • Resultado: persiguen la consecución de un resultado que es imprescindible para la satisfacción del acreedor.

Obligaciones negativas

Consisten en no hacer algo.

Obligaciones pecuniarias

La prestación consisten en la entrega de una suma de dinero.

  • Deudas de suma: la deuda es de una cantidad concreta de dinero.
  • Deudas de valor: el dinero es la medida de valor de otros bienes o servicios de los cuales el dinero funciona como sustitutivo. (entregar lo que cuesta una cosa o servicio)

Las características de las obligaciones pecuniarias son:

  • Son obligaciones de dar cosa genérica ("genus nunquam perit")
  • Mora del deudor: "la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pactado en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"

Depreciación del dinero y el principio nominalista: en principio no se tienen en cuenta las variaciones sobre el valor del dinero, rigiendo el principio nominalista, o de que el deudor debe entregar la cantidad pactada (valor nominal). Pero es frecuente, en la práctica, que las partes o las leyes incluyan cláusulas de estabilización.

Obligación de pago de intereses

Es una obligación accesoria, es proporcional a la deuda principal y a la duración de la misma. Las clases de intereses son:

Intereses convencionales: establecidos por acuerdo entre las partes. Desde Azcarate en 1908 la ley de usura declara nulas las obligaciones de pagar intereses cuando se estipule "un interés notablemente superior al del dinero, manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, o se trate de un tinerés leonino o de un contrato falso"

Intereses legales: es la propia ley la que señala una obligación de pago de intereses, que pueden ser:

  • Intereses de demora o moratorios: la mora consiste en un retraslo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación.
  • Intereses compensatorios: retribuyen el uso de bienes ajenos para evitar un enriquecimiento injusto

5. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DEL VÍNCULO: UNILATERALES O BILATERALES

  • Unilateras: un sólo acreedor y deudor
  • Bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas: pluralidad de vínculos

6. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Son hechos jurídicos en virtud de las cuales nacen las obligaciones creando un vínculo entre deudor y acreedor (art. 1089 Cc):

La Ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos u omisiónes ilícitos o con culpa o negligencia

Los cuasicontratos

  • La gestión de negocios ajenos: los gastos desembolsados deberán ser pagados por el ausente cuando éste regrese
  • El cobro de los indebido: enriquecimiento sin justificación legal

Los actos u omisiones ilícitos o con culpa o negligencia

  • Actos u omisiónes ilícitos: traen consigo la obligación de reparar el daño causado
  • Actos con culpa o negligencia: causan daño debido a la falta de diligencia, el autor tendrá la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil contractual) art. 1902.

Saturday, January 23, 2010

10. Efectos del contrato

1. EFICACIA GENERAL DE LOS CONTRATOS

El art. 1091 CC indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No dice este artículo que el contrato sea Ley, sino que las obligaciones que nacen del mismo vinculan a las partes como la ley.

Cuando se perfecciona el contrato las partes emiten un consentimiento y están obligados a conducirse del modo pactado. Si alguno de ellos no cumple con alguna de las estipulaciones pactadas, está incumpliendo con el contrato, y se le puede exigir tanto el cumplimiento como la oportuna responsabilidad, en su caso.

En caso de dudas respecto del contenido obligacional habrán de resolverse teniendo en cuenta los art. 1281 a 1289 CC. La intención de los contratantes prevalece sobre las palabras empleadas. Existen ciertos criterios que se toman en cuenta: el histórico, el finalista y el sistematico. Cuando es imposible resolver las dudas de interpretación sobre cuestiones accidentales se resuelven como señala el art. 1289, y si son esenciales el contrato será nulo.

Los contratantes se obligan también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fé, al uso y a la ley, en tanto que falta a alguna de estos supuestos genera responsabilidad contractual.
  • La buena fe impone el deber de conducirse honestamente
  • El uso es el modo de proceder normal en los negocios
  • La Ley son las normas imperativas o dispositivas

2. RELATIVIDAD, IRREVOCABILIDAD E INALTERABILIDAD DEL CONTRATO

Irrevocabilidad de los pactado: el contrato es obligatorio, y por tanto, debe cumplirse aquello que se pactó. Como es obligatorio, sólo la común voluntad de las partes puede romperlo, mediante el llamado mutuo disenso, pero no la voluntado unilateral de una de las partes. "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

Inalterabilidad: las partes deben cumplir con lo pactado y del modo en que lo pactaron, a salvedad de la modificación por circunstancias sobrevenidas (rebus sic stantibus)

Relatividad de los contratos: la perfección de un contrato conlleva que dichas partes deban cumplir aquello a lo que se obligaron, pero sólo dichas partes, ya que el contrato es una consecuencia de la autonomía de la voluntad de los contatantes. El contrato no debe producir efecto respecto de terceros. El art. 1257 CC establece el efecto directo: "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza o por pacto, o por disposición de la Ley" La eficacia indirecta es el deber que tienen los terceros de respetar las relaciones que el pacto ha establecido para los contatantes. También el tercero puede exigir el cumplimiento de una obligación en beneficio de tercero si hubiese prestado su consentimiento a dicho pacto.

3. LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS ("REBUS SIC STANTIBUS")

En virtud de la buena fe, el contrato debe cumplirse, aun cuando se produjera una modificación en las circunstancias que dificultara o encareciera esa ejecución de lo pactado. Sin embargo, en la práctica judiciar el TS ha admitido, de una forma muy restrictiva, la posible revisabilidad del contrato en aquellos casos en los que quedara perfectamente claro que el cambio de circunstancias era totalmente imprevisible para las partes, además de basarse en causas objetivas (no tienen efecto las causas individuales como la ruina o enfermedad del obligado). Aplica las cláusula "rebus sic stantibus" con las consecuencia de que el contrato siga vigente, pero adaptado a las nuevas circunstancias. Para el TS debe existir, además, una desproporción exorbitante y sorprendente para las partes entre las prestaciones de cada una de ellas.

4. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS: MUTUO DISENSO, DESESTIMIENTO, RESOLUCIÓN, NULIDAD, ANULIBILIDAD Y RESCISÍÓN

El art. 1156 CC destaca una serie de causas de extinción de los contratos, aunque incompleta. Indica que las obligaciones se extinguen por pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derecho de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.

Cumplimiento

Es la manera de extinguirse el contrato que más beneficia a los intereses de los contratantes, ya que estos se ven satisfechos del modo en que pretendían cuando celebraron el pacto.

Mutuo disenso

Desestimiento unilateral

La facultad de dar por terminada la relación obligatoria mediante un acto enteramente voluntario y que no debe basarse en causa alguna. Debe estar reconocida legalmente o haberse pactado por las partes. (se permite en el arrendamiento de obra, sociedad y mandato), también el consumidor en los supuestos de la Ley de Proteción de los Consumidores.

Resolución

La resolución es un modo de extinción sobrevenida de la relaciónc contractual que se produce como consecuencia de la declaración de voluntad extrajudicial o del ejercicio de una acción judicial por una de las partes fundada en el previo incumplimiento contractual de la otra. Dicho incumplimiento debe ser de una obligación esencial del contrato.

Ineficacia contractual

Nulidad absoluta: es la máxima sanción que el ordenamiento puede establecer, pues niega al contrato la posibilidad de producir consecuencias. Es como si nunca hubiera existido. Las causas indiscutibles de nulidad son:

  • Contrario a la ley
  • Careciente de los requisitos esenciales exigidos por la Ley, y al tipo de negocio
  • Causa ilícita

Nulidad relativa o anulabilidad: es concebida como una medida de protección de intereses concretos y determinados, y autoriza únicamente al titular de los mismos para ejercitar la correspondiente acción. El contrato surtirá efectos legales desde su perfección hasta su eventual cese por anulación judicial. Las causas son:

  • La menor edad o incapacitación de algún contratante
  • La existencia de vicio

A diferencia de la nulidad, la anulación no puede ser acogida de oficio por el tribunal, sino que debe ser alegada por la parte interesada. Los efectos son los mismos que la nulidad, salvo los art 1305 y 1306 CC y en que cuando proceda de la incapacidad no está obligado el incapaz a restituir más que lo que se enriqueció con lo recibido.

La anulabilidad tiene una caducidad de 4 años. También se permite la confirmación.

Rescisión del contrato: es el medio previsto para la reparación del perjuicio económico que el contrato origina a diversas personas. Se hace cesar la eficacia de un contrato válido, pero dañoso para alguien (ineficacia sobrevenida). Los supuestos en que se puede ejercitar esta acción son los contratos:

  • Celebrados por tutores sin autorización judicial, siempre que los representados sufran lesión en más de 25% del objeto.
  • En representación de ausentes, en la misma proporción
  • En fraude de acreedores, cuando estos no tienen otro modo de cobrar lo que se les debe
  • Los referidos a cosas litigiosas, cuando se hubiesen celebrado por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o la autoridad
  • Los establecidos por Ley

No existe la rescisión automática, sino que debe determinarse judicialmente y el plazo de caducidad es de 4 años. Los efectos que produzca son de ineficacia y ha de producirse la devolución de las cosas objeto del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Si dichas cosas estuvieran en poder de terceras personas de buena fe, la acción rescisoria se transforma en una indemnización por daños y perjuicios.

9. La autonomía de la voluntad y el contrato

1. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y SUS LÍMITES

La autonomía privada es el poder de gobierno de la propia esfera jurídica, una manifestación importante de la libertad individual, y aparece legitimada com fuente de obligaciones en el art. 1089 CC

La autonomía privada, por tanto, es un poder de ordenaci´pn de la esfera privada de la persona, el el contrato es una de sus más importantes manifestaciones. La función reglamentadora de los contratos está reconocida en el art. 1091 CC, cuando indica que las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. El art. 1255 CC indica que las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por oportuno, siempre que no sean contrarios a la Ley, la moral y el orden público. Es por ello que los particulares no pueden pactar aquello que estimen oportuno sin ningún tipo de límite.
  • La Ley: p.ej. "el señalamiento del precio (en la compraventa) no podrá dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes" art. 1449CC.
  • La moral: debe entenderse a estos efectos como el conjunto de convicciones generalmente admitidas en una comunidad en un determinado momento histórico.
  • El orden público: esos principios jurídicos que son obligatorios para la conservación del orden social en un determinado momento y que informan a sus instituciones jurídicas

2. LOS DERECHOS PÚBLICOS DE CRÉDITOS Y LOS DERECHOS REALES

Es importante diferenciar derechos reales y derechos de crédito. El art. 606 alude a la posible inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio y otros derechos sobre bienes, incidiendo en que si se adquieren mediante ciertos contratos es necesaria la traditio (entrega). El art 1095 CC diferencia el plano obligacional del real para distinquir que, si bien se tiene derecho al los frutos de una cosa desde que nace la obligación de entregarla, no se adquerer el derecho real sobre ella hasta que se haya producido la entrega. El art. 1280CC alude que deben constar en docuemento publico los actos y contratos que tengan por objeto la creación, modificación oextinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. El art. 1930 CC ciñe la prescripción adquisitiva o usucapión a la adquisición de la propiedad y demás derechos reales, NO obligacionales.

En el derecho real el dato fundamental es la relación del titular con una cosa concreta. En dicha relación no necisita vínculo alguno con otra persona para satisfacer plenamente su interés.
En el derecho de crédito existen diversas partes vinculadas por la relación que exista entre ellas (contrato p.ej).

3. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO: CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA

El art. 1254 CC indica que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de la otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Es el art. 1261 el que establece los elementos necesarios de todo contrato: consentimiento, objeto y causa.

Consentimiento: debe existir cruce de voluntades, cuando existe acuerdo se considera que el contrato es perfecto (acuerdo de precio, p.ej). Se da el consentimiento en el momento en que se manifiesta la aceptación.

Objeto: es el conjunto de intereses que dicho contrato está llamado a reglamentar. El objeto debe ser:

  • Posible: en cada momento histórico.
  • Lícito: que no se encuentre fuera del comercio de los hombre y que no sea contrario a la ley, la moral o al orden público.
  • Determinado: "la indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convendio entre los interesados". El quantum puede quedar al arbitro de terceros (precio, determinación dentro de un género)

Causa: El art. 1274 CC establece: "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por al otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor". El art. 1275 CC señala que "Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno". "Es ilícita la causa que se opone a las leyes a la moral".

En el contrato de compraventa será el intercambio de una cosa por una cantidad de dinero. El TS ha distinguido la causa de los motivos que impulsan a cada parte a contratar. De ahí que si las partes, o una parte con conocimiento de la otra, celebran el contrato movidas por finalidades ilícitas, dichas motivaciones se elevan a la categoría de causa y dicha causa debe considerarse nula. La causa, además de existente y lícita ha de ser verdadera. La causa falta da lugar a la nulidad del contrato.

4. LA FORMA DEL CONTRATO

El art. 1261 CC dice que la declaración de voluntad debe exteriorizarse para que trascienda a la realidad social, es a lo que se le denomina forma de contrato.

  • ad substantium o ad solemnitatem: necesaria para que exista el negocio concreto
  • ad probationem: sólo es necesaria como medio de prueba

Rige según el art. 1278 CC el principio de libertad de forma como regla general: los contratos serán obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que ene ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

5. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR, DOLO, VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN

Según el art. 1265 CC "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo"

Error

No es sino una falsa representación mental de la realidad que termina por viciar el proceso de formación de dicha voluntad interna. Para que el error sea relevante debe incidir en un elemento básico del contrato. Tampoco puede incidir en quien lo padece.

  • Invalida el consentimiento el error sobre la sustancia o sobre las cualidades esenciales que hubieran motivado la celebración del contrato. El error sobre la persona sólo invalida cuando haya sido la causa principal.
  • No invalida el error sobre los motivos, el error sobre valor, o los errores sobre cantidad, que se entienbden se pueden evitar obrando diligentemente. El error obstativo es factilmente rectificable.
  • Error de hecho: recae sobre circunstancias de hecho de ese negocio (sobre las cualidades de la cosa p.ej.)
  • Error de derecho: ignorancia o falta de conocimiento de la norma jurídica

Violencia e intimidación

Violencia: lo habrá cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible, fuerza que puede ser empleada por la otra parte contratante o por un tercero al contrato (art. 1268 CC)

Intimidación: existe cuando se inspira a uno de los contratantes el termo racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

El temor reverancial no podrá ser alegado para anular el contrato.

Dolo

Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es undicido el otros a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho.

Dolo grave: necesario para instar la anulabilidad del contrato (art. 1270 CC)
Dolo incidental: no legitima para instar la anulabilidad del contrato, sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios

Consecuencia de la existencia de vicio

Sólo pueden ejercitar la acción de anulabilidad o nulidad relativa los que padecen el vicio y deberá ser dentro de los 4 años desde que mediara el vicio

6. LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

Según el art. 1263 CC no podrán prestar consentimiento los menos no emancipados o los incapacitados. El que un menor emancipado celebre contratos no conlleva que sean nulos de pleno derecho, sino que pueden ser objeto de anulación a petición de las personas legitimadas para ello sin necesidad de alegar perjuicio y en el plazo de 4 años.

Si existe una prohibición legal (incapacitadades especiales), como en el caso de los "concursados" o el tutor de un incapáz en conflicto de intereses.

8. El objeto del derecho: las cosas

1. EL OBJETO DEL DERECHO: LAS COSAS

El objeto sería la entidad sobre la que recae el poder en que consiste el derecho subjetivo. Se parte de la base de que para el Derecho el objeto del derecho subjetivo lo constituye la cosa que se entienden como las realidades o entidades materiales y tambien ciertas realidades inmateriales no perceptibles por los sentidos. Es preferible hablar por ello de bienes.

No todo bien puede ser objeto de un derecho subjetivo. Los requisitos que ha de reunir la cosa son:
  • La apropiabilidad: susceptible de ser sometida bajo el poder de las personas
  • La utilidad: supone que la cosa ha de ser un pedio de satisfacción de las necesidades humanas
  • La individualización: tener existencia autónoma e independiente
  • Valor económico

2. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y DE PROPIEDAD PRIVADA

Ya el derecho hace la distinción entre "res in commercio" y "res extra commercium" para diferenciar las cosas que estan en el espacio de comercio entre hombres y las que no. (arts. 865, 1271, 1936 Cc).

Bienes de dominio público: son los reservados al servicio público por constituir servicio o bienes esenciales, o que estén desinados al uso público (afectación), servicio público o al fomento de la economía nacional. Tambien existe el "Patrimonio Nacional" cuya titularidad corresponde al Estado y está destinado al servicio de la Familia Real. Los bienes del dominio público presentan estas características:

  • inalienables
  • imprescriptibles
  • inembargables

Patrimoniales: Junto a los bienes de dominio público existen los que pertenecen al Estado o Entidad Pública no considerados o destinados al servicio público y tienen la consideración de propiedad privada. A diferencia de los anteriores estos pueden ser enajenados y están sujetos a la prescripción.

Bienes de propiedad privada: pertenecientes a particulares , individual o colectivamente.

3. OTRAS CLASES DE BIENES

  • Cosas consumbiles e incomsumibles: aquellas que se usan sin que se destruyan
  • Cosas divisibles e indivisibles: cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina

4. BIENES MUEBLES E INMUEBLES. LA FINCA

El art. 333 Cc dice "todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles".

Los bienes inmuebles

Son bienes inmuebles los enumerados en el art 334 Cc, pudiendo distinguirse:

  • Por naturaleza: suelo, tierras, minas y aguas.
  • Por incorporación: edificios, caminos y construcciones adheridos al suelo, árboles, plantas y frutos (unidos a la tierra) y todo lo que estuviera unido de manera fija al inmueble "de manera que no puediera separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto".
  • Por destino: ornamentación o decoración, utensilios para explotación, abono y tierras.
  • Por analogía: son los derechos reales que recaen sobre los bienes inmuebles (concesiones administrativas, servidumbres, etc.)

Los bienes muebles

El art. 335 Cc los considera "todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscable de la cosa inmueble a que estuvieran unidos"

Concepto de finca

Porción de superficie terrestre con las cosas incorporadas a ella. No tienen que ser necesariamente parcelas colindantes para hacer un todo.

  • Urbanas: donde se encuentran las edificaciones mercantiles o industriales o las destinadas a vivienda
  • Rusticas: en el campo

5. LA RENTA DEL PATRIMONIO

Se denomina fruto a aquello que es producido por una cosa (madre/fructífera) sin que afecte a la naturaleza de la misma. Las diferentes clases de frutos son:

  • Naturales: las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales
  • Industriales: requieren del trabajo humano para su producción
  • Civiles: los alquileres, intereses a plazo fijo o dividendos

También se distinguen por estar (art 357 Cc)

  • Pendientes
  • Separados
  • Percibidos

6. EL PATRIMONIO

Una masa de bienes y derecho, generalmente evaluables en dinero, cuyo lazo de unión es precisamente su pertenencia a una misma persona o al estar destinado a un mismo fin. El patrimonio subsistirá incluso en el caso de quedarse vacío de bienes. Las consecuencias en el orden práctico del patrimonio son:

La herencia: es un patrimonio, "comprende todos los bienes, derecho y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte" art. 659 Cc".

Garantía: el patrimonia garantiza con su activo el cumplimiento de las obligaciones o deudas de su titular (art. 1911 Cc). "del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros"

El patrimonio lo conforman el activo patrimonial y el pasivo patrimonial. Se distinque las siguientes clases de patrimonio:

  • Personal
  • Colectivo: herencia indivisa o patrimonio ganancial
  • De destino: herencia yacente

7. La persona jurídica

1. LA PERSONA JURÍDICA

Así como la persona física existe con independencia del ordenamiento jurídico, la persona jurídica es, en último término, una creación del ordenamiento jurídico.

La persona jurídica es un cuerpo intermedio entre el Estado y la persona física que el ordenamiento ha creado o ha permitido su creación. Esa personificación conlleva que el ente goce de individualidad propia, y de atributos propios diferentes de los de sus miembres, aunque eso no quiera decir que todas las personas jurídicas sean idénticas (cada persona jurídica está diseñada legalmente de una forma concreta). La persona jurídica actúa por sí misma en el mercado.

En ocasiones las personas jurídicas pueden ser utilizadas para realizar actividades ilícitas. En casos especialmente malintencionados la jurisprudencia aplica excepcionalmente la doctrina del levantamiento de velo para llegar al sustrato personal y hacer responsables a las personas físicas que haya detrás de una persona jurídica.

Clases de personas jurídicas

No todas las personas jurídicas son de un único tipo. El art. 35 CC distingue distintos tipos de personas jurídicas. Califica como tales a las "corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés publico reconocidas por la ley", así como "las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales"

  • Personas jurídicas perfectas: no existe comunicación patrimonial y los integrantes no responderán con su patrimonio de las deudas
  • Personas jurídicas imperfectas: sí existe comunicación y los socios responderán con su patrimonio ante las deudas del ente

Mientras unas personas jurídicas son personificadas tras inscribirse en un registro público, para otras bastará el mero pacto constitutivo entre las personas físicas integrantes para que nazca el ente.

Siempre que nazca una persona jurídica debe gozar de una denominación concreta que la distinga del resto de personas físicas y jurídicas. El art. 38.1 CC se ocupa de la capacidad civil señalando que pueden adquirir y poseer todas clase de bienes, contraer obligaciones y ejercictar acciones civiles y criminiales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. Actuará en el mercado como ente, gracias a sus órganos internos.

Dudoso resulta, sin embargo, el criterio de atribución de nacionalidad a la persona jurídica. Su domicilio, necesario en todo caso, será el determinado en la ley creadora o estatutos, o bien allí donde esté su representación legal o donde ejerza sus principales funciones (art. 41 CC).

La persona jurídica se extingue por expiración del plazo para el que constituyó, por haber realizado el que pretendía o por resultar éste imposible. Su patrimonio se aplicará a la finalidad establecida en sus estatutos o documentos fundacional o, en caso de que no se haya determinado, a la realización de fines análogos.

2. CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES

Corporaciones: uniones de personas agrupadas para la consecución de fines comunes y caracterizadas por la finalidad de interés público que pretenden (Ayuntamientos, colegios profesionales, etc.). Serán creadas por la Ley y ésta derminará su capacidad concreta (art. 37 CC).

Asociaciones: aquellas agrupaciones de personas que pretendan obtener un fin lícito común a todas ellas, fin que no incluye ánimo de lucro. La asociación nace como persona jurídica cuando existe el acuerdo de constitución entre las partes integrantes (art. 5.2 LA) aunque despues deba inscribirse en el Registro de Asociaciones. El acuerdo de constitución se formalizará mediante el acta fundacional. La asociación ya inscritará será perfecta y responderán con su propio patrimonio ante las deudas. Debe existir un organo de gobierno y uno de representación. Las asociaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, en cuyo caso puede disfrutar de exenciones y beneficios fiscales.

Fundaciones: organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene destinado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (art. 3 LF). Adquieren su personalidad jurídica tras la inscripción el el Registro de Fundaciones. Su organo es el Patronato (tres miembros) y la Adminstración del Estado ejercerá el Protectorado sobre la fundación, velandos por los intereses.

3. LAS SOCIEDADES: CIVILES Y MERCANTILES

Estas asociaciones se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según establece el art. 36 CC. El contrato de sociedad es aquel contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo personal, con ánimo de realizar una actividad económica lucrativa y dividir entre ellos las ganancias obtenidas. De este contrato surgirá la persona jurídica, salvo que las partes pretendan una sociedad sin personalidad, y así lo pacten.

La sociedad civil: art. 1665 a 1708 CC. Nace de un contrato plurilateral y asociativo. No tendrán personalidad aquellas sociedades civiles cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con terceros. Salvo que aporten bienes inmuebles o derechos reales no es necesario elevar a escritura pública. La sociedad civil responderá de las deudas que contraiga aunque también responderán los socios, en proporción oportuna si el patrimonio no resultara suficiente. A aquellas sociedades civiles que sirvan de vehículo a sociedades profesionales se personificarán despues de inscribirse en el Registro Mercantil, previa escritura pública de constitución (Ley 2/2007).

Las sociedades mercantiles: El art. 119 Cc exige elevar a escritura pública "su constitución, pactos y condiciones" que se presentará para su inscripción en el Registo Mercantil. La inscripción provoca que nazca la persona jurídica perfecta, pero la imperfecta existe desde que hay voluntad entre las partes.

La sociedad regular colectiva: art 144 Cc responden los socios antes las deudas art. 127 Cc

La sociedad comanditaria: simple o por acciones se regulta 145 a 169 Cc, los socios solo responden con lo aportado, pero no pueden realizar actos de administración de la sociedad.

La sociedad anónoma y limitada: TR LSA 1989 y LSRL, son las más frecuentes en el tráfico y se caracterizan porque los socios sóilo responden con lo aportado a ellas.

4. SOCIEDADES OCULTAS O EN FORMACIÓN

Sociedades ocultas: En determinados momentos se ha aludido por el TS a las denominadas sociedades ocultas o sin personalidad (art 1669 CC), que son sociedades internas configuradas para no tener relaciones como ente en el mercado. A las sociedades sin personalidad (ocultas) se las considera por remisión al art 1669 CC como comunidades de bienes, ya que en el seno de toda sociedad existe una puesta en común de dinero, bienes o trabajo.

Sociedad irregular: es aqeulla que no cubre los requisitos formales exigidos por la Ley. La LSA las regula como aquella que habiendo sido elevada su constitución a escritura pública no existe voluntad de inscribipción en el Registro Mercantil.

Sociedad en formación: es aquella donde se ha otorgado escritura pública pero todavía no ha sido inscrita. Gozará de personalidad jurídica básica pero serán los actuantes en el mercado los que responderán solidariamente de los actos celebrados)

Friday, January 22, 2010

6. La persona física (II)

1. LA EDAD Y SUS INCIDENCIAS EN LA CAPACIDAD

Las personas alcanzan la capacidad de obrar plena a los 18 años. Hay personas, que pese a tener los 18 años, carecen de madurez suficiente para autogobernarse. Para estas personas la ley prevé la posibilidad de declara mediante sentencial judicial su incapacitación.

La mayoría de edad es un estado civil de la persona que le otorga plena capacidad de obrar, plena independencia. Así lo establece el art. 322 CC. El estado civil de mayoría de edad se adquiere automáticamente sin necesidad de inscripción en el Registro Civil. No obstante, existen excepciones: sólo se podrá adoptar a partir de los 25 años (art. 175 CC). Tampoco los menores de edad se consideran incapaces, sino con capacidad limitada. Así a los 12 deberán dar su consentimiento para ser adoptados, a los 14 pueden contraer matrimonio con dispensa de un Juez y a los 16 pueden emanciparse.

De los actos que realicen los menores de edad y que puedan causar daños responden sus padres como titulares de la patria potestad.

2. LOS MENORES EMANCIPADOS

Un menor emancipado puede regir su vida y sus bienes como si fuera mayor de edad, aunque con ciertas limitaciones establecidas por la ley. Un menor adquiere la emancipación de varias maneras:

  • Matrimonio: 14 años, justa causa y con dispensa de un Juez
  • Concesión de los padres: 16 años, con consentimiento propio, ante Notario o juez encargado del Registro Civil
  • Concesión judicial: 16 años, lo pida al Juez, causas como separación de los padres o convivencia del padre con otra persona.
  • Vida independiente: domicilio distinto al de los padres y con medios de subsistencia

El menor emancipado es considerado a todos los efectos como mayor de edad, salvo para la celebración de determinados actos como tomar dinero a préstamo o vender un bien inmueble

3. LA INCAPACITACIÓN

Se declara incapacitada sólo a aquella persona que tiene una enfermedad persistente y duradera que le impida gobernarse por sí misma (art. 200 CC). Siempre es necesaria una sentencia judicial que declare a la persona como incapacitada. Dicha declaración pretende proteger los intereses del incapacitado.

La incapacitación es pues "un estado civil consistente en la privación más o menos amplia de la capacidad de obrar de una persona, por las causa previstas en la ley y a consecuencia de una sentencia judicial firme". La sentencia habrá de quedar inscrita en el Registro Civil. El Juez podrá designar a:

  • Tutor: ostenta la representación legal, administra los bienes y debe guardar y proteger a su pupilo. Es necesaria la incapacidad total.
  • Curador: asiste en aquellos casos que establezca la ley o el Juez completando su capacidad. Tendrá que consentir los actos que el incapacitado realice por sí mismo.
  • Defensor judicial: asiste en un acto o negocio concreto, p. ej. aquellos donde pueda existir conflicto de intereses entre el incapacitado y su tutor.
Si el incapacitado recuperara parte de su capacidad se requerirá una nueva sentencia judicial que así lo dictamine. Los menores también pueden ser declarados incapacitados en previsión de que lo sean cuando alcancen la mayoría de edad.

4. EL ESTADO CIVIL Y EL REGISTRO CIVIL

Los caracteres de los estados civiles son:
  • Permanencia o estabilidad: un estado civil no será un estado transitorio o pasajero
  • Los estados civiles se adquieren o se pierden con el desarrollo de la personalidad
  • Los estados civiles son fuente de derechos y deberes para su titular
  • Indisponibilidad: quedan fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad, o dicho de otro modo, las personas no podrán disponer de ellos.
Los hechos constitutivos de los diferentes estados civiles deben quedar inscritos en el Registro Civil. La doctrina mayoritaria entiende que estos estados son los siguientes:

La nacionalidad
La vecindad
El matrimonio
La edad
La incapacitación

Existen dos medios de prueba del estado civil: el registral y la posesión de estado, a la que se acudirá en caso de no existir actas o se suscite pleito en los tribunales.

5. El sujeto del Derecho: Persona Física (I)

1. LA PERSONA Y EL DERECHO: PERSONA FÍSICA Y PERSONA JURÍDICA

El término "persona" se utiliza en sentido jurídico como todo sujeto titular de derechos y obligaciones dentro de una relación jurídica. Cada uno de estos sujetos (activo y pasivo) puede estar integrado por una o por varias personas. Por tanto, la persona es un elemento imprescindible de toda relación jurídica. Para el Derecho la persona no se relaciona necesariamente con el ser humano. Existen dos clases de personas: físicas o naturales (humanos) y jurídicas, colectivas o morales integradas generalmente por una pluralidad de personas físicas agrupadas para obtener o alcanzar fines de interés general y a las que el Derecho reconoce la condición de personas. Se diferencian por:
  • Diferencias de origen: nacimiento biológico o creadas por el Derecho
  • Diferencias jurídica: la persona física es titular de más derechos (extrapatrimoniales...)
Se ha ido imponiendo la concepción de la persona humana como un prius, esto es como algo previo al Derecho, de manera que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene personalidad, limitándose el Derecho a reconocerle esa aptitud o capacidad. En definitiva se reconoce por la Ley suprema que la dignidad de la persona humana, que es portadora de unos derechos inviolables, constituye el fundamento de orden público y de la paz social.

La Capacidad

La palabra "capacidad" significa aptitud para hacer algo. Desde el punto de vista jurídico para ser sujetos de las relaciones jurídicas. Se distinguen dos tipos:

Capacidad jurídica o personalidad: capacidad que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones. Se adquiere por la persona en el momento de su nacimiento (constitución) y se extingue con su muerte (disolución)

Capacidad de obrar: es la aptitud que tienen ciertas personas para ejercitar los derechos y obligaciones de los que son titulares (realizar actos jurídicos). El art. 322 CC dispone "el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil" (a los 18 años).

Distinta es la capacidad de obrar especial que se exige para la realización de determinados actos jurídicos (matrimonio: 14 años, adoptar hijos: 25 años)

El nacimiento de la persona

Según el art. 29 CC El nacimiento es el hecho jurídico que determina la adquisición de la personalidad por la persona física. El art. 30 CC establece dos requisitos para considerar persona al recién nacido:
  • Que el nacido tenga figura humana
  • Que viva al menos 24 horas desprendido del seno materno

Dicho esto, el art 29 habla de una reserva de derechos a favor del concebido no nacido "nasciturus" al decir "el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que lo sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". Así, el art. 627 CC dice "las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente las representarían, si se hubiere verificado su nacimiento" y en los arts 959 y ss regula las "precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta.

La extinción de la personalidad: la muerte de la persona

El art. 32 CC dice que "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". La muerte legal existe desde el momento en que así lo certifique el médico o centro sanitario.

Se plantea el problema de la premoriencia y la comoriencia, y el art. 33 CC resuelve que "si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro". A esto se le denomina presunción de comoriencia.

Los derechos de la personalidad

Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y expresión de su condición de persona. La Constitución en los art. de 14 al 38 consagra un "numerus clausus" de derechos de la personalidad. Así los derechos y libertades de los seres humanos vinculan a todo los poderes públicos.

La tutuela de estos derechos es constitucional, mediante los recursos de inconstitucionalidad y amparo, pero también mediante leyes de ámbito inferior.

  • Derecho a la vida
  • Derecho a la integridad física
  • Derechos de libertad y honor
  • Derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imágen
  • Derecho moral del autor
  • Derecho al nombre

La representación

Sólo cabe la representación en el ejercicio de los derechos subjetivos patrimoniales "inter vivos", aquellos derechos que producen sus efectos en vida del titular. El art. 1259 CC permite que en la celebración de un contrato intervenga un representante de alguno de los contratantes. Sin embargo los derechos extrapatrimoniales son personalísimos como el hacer testamento que el art. 670 CC regula diciendo "es un acto personalísimo que no puede hacerse mediante representante"

Atendiendo al orígen se distinguen:

  • La representación legal: tiene su origen en una norma jurídica (p. ej tutela).
  • La representación voluntaria: a pesar de tener capacidad de obrar, delega voluntariamente en otra persona el ejercicio de un derecho. Este acto jurídico se denomina apoderamiento, y faculta al apoderado actuar en nombre y con efecto sobre el patrimonio del poderdante. Poder General: diversos derechos, Poder Especial: un derecho determinado y concreto
Atendiendo al modo de ejercitarse:
  • La representación directa: el representante actua actúa en nombre y por cuenta de su representado
  • La representación indirecta: el representante actua por cuenta del representado pero en su propio nombre (testaferro)
La representación sin poder

Se da la representación sin poder o la falta representación cuando una persona ejercita un derecho ajeno sin estar debidamente apoderado o facultado por el titular. Se suele dar en tres casos:
  • Cuando el representante carece de poder
  • Cuando el representante se extralimita y realiza un negocio diferente que para el que fue facultado
  • Cuando el poder fue revocado
Ante esto cabe la ratificación, que es una declaración de voluntado del titular de un derecho dando validez a lo actuado en su nombre por cuenta de un falso representante. Supone un apodermamiento con efectos retroactivos.

La autocontratación

Es el contrato celebrado por el representante consigo mismo. Su admisibilidad es dudosa. No obstante la doctrina reciente del TS sostiene que tal negocio celebrado por el representante consigo mismo será válido cuando no perjudique el interés del representado, lo que ocurrirá cuando este haya fijado los pormenores del contrato (precio de la cosa) o cuando haya permitido expresamente en el poder tal posibilidad.

Thursday, January 21, 2010

4. La relación jurídica y el Derecho subjetivo

1. EFICACIA CONSTITUTIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

El Derecho, en cuanto conjunto de normas, regula las relaciones que se establecen entre los miembros del grupo social, con la finalidad de garantizar el necesario orden social y una convivencia adecuada, encauzando los conflictos de intereses que puedan plantearse entre los miembros del grupo social.


2. LA RELACIÓN JURÍDICA

El Derecho no contempla todas las relaciones entre las personas que se puedan dar, sino que acota ciertas relaciones y las hace objeto de regulación. El Derecho, por tanto, no regula las relaciones personales que no trascienden del ámbito de su autor. Regula lo que la doctribna denomina conductas de convivencia, es decir aquellos actos o conductas que transcienden y se proyectan sobre otras personas y que repercuten o interesan de modo especial al conjunto de la sociedad.

A esas relaciones entre personas reguladas por el Derecho se les denomina relaciones jurídicas. Así pues es la relación de recíproca vinculación entre dos o más personas que es objeto de regulación por el Derecho y tiene su origen en un hecho determinantes.

De cada una de estas relaciones se derivan una serie de derechos y deberes entre sus miembros. En las relaciones más simples el sujeto pasivo es titular de un derecho y el sujeto pasivo del deber correlativo. Por lo demás, junto a los sujetos, toda relación jurídica tendrá, al menos, un objeto, que es la prestación que han de realizar cada uno de los sujetos.

Toda relación jurídica tiene su origen en un hecho jurídico determinante que puede ser natural o voluntario. Los hechos jurídicos se clasifican en:

  • Positivos y negativos: existe o falta un acontecimiento
  • Simples y complejos: uno o más acontecimientos
  • Naturales y voluntarios: ocurren de forma natural o depende de una conducta humana. A estos últimos se les denomina actos jurídicos.

Los actos jurídicos se clasifican a su vez de la siguiente manera:

  • Actos lícitos e ilíctos: permitidos o prohibidos por el Derecho (efectos lícitos o efectos punitivos).
  • Actos jurídicos en sentido estrícto y declaraciones de voluntad: En los primeros nacen unos efectos con independencia de que el sujeto quiera. En las declaraciones de voluntad el sujeto declara externamente su querer interno, da su "consentimiento" constituyendo la base del negocio jurídico. Un negocio jurídico puede estar integrado por una o más declaraciones de voluntad.

Por último, se denomina institución jurídica al conjunto de normas que regula un determinado tipo de relación jurídica. El Dercho civil no es mas que la suma de todas las instituciones civiles.

3. EL DERECHO SUBJETIVO

Toda persona desde el momento mismo de su nacimiento tiene reconocido por el Derecho la capacidad jurídica o personalidad, es decir, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. A estos derechos del los que puede ser titular una persona (física o jurídica) se les denomina derechos subjetivos.

El derecho subjetivo comporta una parcela de poder que ostenta la persona. Los presupuestos que lo integran son:

  • El derecho subjetivo es una facultad, es decir, es una posibilidad de obrar o actuar que tiene la persona.
  • Es necesario que exista otra persona o personas que tengan un deber correlativo derivada de ese derecho subjetivo.
  • Es necesario que exista una norma jurídica, una norma del derecho objetivo, que consagre y reconozca la existencia del derecho subjetivo

Un derecho subjetivo es aquella facultad o poder atribuido por la norma jurídica a una persona en virtud de la cual el titular de ese derecho está facultado o legítimado para exigir de otra persona o personas una prestación o conducta consistente en dar, hacer, o no hacer

La acción es la posibilidad que tiene la persona de acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos subjetivos cuando estime que el sujeto pasivo ha vulnerado su deber correlativo.

Estructura del derecho subjetivo

En todo derecho subjetivo existen tres elementos: sujeto, objeto y contenido.

  • Sujeto: Es el titular del derecho. Puede ser cualquier persona física o jurídica con capacidad jurídica o personalidad (un menor tiene derechos subjetivos aunque necesite la capacidad de obrar de los padres para ejercitar dichos derechos). No hay derecho sin sujeto, pero ocurre a veces que el titular es transitoriamente indeterminado, como en el caso del nasciturus (concebido no nacido) o de la herencia yacente (aun sin aceptar): son las denominadas situaciones de interinidad. Puede haber titulares individuales o colectivos (cotitularidad)
  • Objeto: Pueden ser objeto de un derecho subjetivo: 1. las cosas (derechos reales), 2. las conductas o prestaciones de otra u otras personas (derecho de crédito) o 3. otros derechos.
  • Contenido: una o diversas facultades que tiene el titular para actuar

Clases de derechos subjetivos

Derechos extrapatrimoniales: recaen sobre un objeto inmaterial no perceptible, pero no por ello no susceptible de valoración económica. Lo son los derechos de la personalidad o personalísimos

Derechos patrimoniales: recaen sobre un objeto material perceptible por los sentidos y valorable económicamente. Se subdividen en:

  • Derechos reales: aquellos que que otorgan a su titular un poder sobre una cosa. Si desaparace o se extingue la cosa, se extingue con ella el derecho real.
  • Derechos de crédito (u obligacionales): facultan a su su titular acreedor para exigir del deudor una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.

4. LA RENUNCIA DEL DERECHO SUBJETIVO

Es una de las causas de extinción del derecho subjetivo. "es un acto jurídico unilateral en virtud del cual el titular de un derecho subjetivo se desprende o hace dejación voluntaria de ese derecho de manera irrevocable". El art. 6.2 CC prohibe que la renuncia perjudique a terceros.

Para que se de la renuncia han de cumplirse los siguientes requisitos:

  • Que el renunciante tenga capacidad de obrar
  • Que tenga legitimación, osea ha de ser el titular del derecho
  • Que el derecho sea renunciable (lo són sólo los derechos patrimoniales)
  • Que no sea contraria al interés general o al orden público

5. EL EJERCICIO DEL DERECHO Y SUS LÍMITES

Ejercitar un derecho es hacer uso por parte de su titular de la facultad o facultades contenidas en dicho derecho. Existen dos formas de ejercitar:

  • El ejercicio extrajudicial: de modo privado
  • El ejercicio judicial: el titular reclama por vía judicial su protección o amparo porque dicho derecho ha sido lesionado por la acción de un tercero.

Para poder ejercitar el derecho ha de cumplirse:

  • Que el titular tenga capacidad de obrar
  • Que ostente legítimamente la titularidad del derecho

El ejercicio del derecho no es absoluto, sino que existen límites.

La Buena fe

El TS lo define como "aquel comportamiento que es socialmente considerado como leal, es decir, que responde a unos cánones de honestidad y rectitud de conformidad con lo que la sociedad entiende en cada momento por lealtad, rectitud y honestidad". En definitiva que los derechos subjetivos se ejercitarán con la necesaria honestidad y lealtad. La forma más señalada de manifestarse es el lo que se denomina "doctrina de los actos propios", donde la prohibición de ir en contra de los propios actos, porque provoca en el sujeto pasivo la exigencia de un comportamiento no esperado por éste, se considera atentatorio contra la buena fe.

Las consecuencias son:

  • Ineficacia jurídica del acto de ejercicio de un derecho realizado de mala fe
  • El titular que así actúe puede ser condenado a indemnizar por daños y perjuicios si ha causado daño.

Abuso y ejercicio antisocial del derecho

Se entiende que el derecho subjetivo cumple una función social y si en el ejercicio del derecho por parte de su titular se aparta de esa función social, es un ejercicio abusivo y, por tanto, ilícito y contrario a derecho. Para que se dé debe se requiere lo siguiente:

  • Que el titular realice un acto u omisión
  • Que el ejercicio sea abusivo: sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Ha de ser ostensible, manifiesta y de cierta entidad
  • Que dicha conducta u omisión cause daño a otro

Las consecuencias serán:

  • La ineficacia del acto
  • Indemnización
  • Adopcion de medidas judiciales y/o administrativas

6. LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD

La determinación del momento en que se ejercita un derecho dependerá de la naturaleza del derecho de que se trate. Ahora bien, a nuestro ordenamiento jurídico le interesa que los derechos subjetivos se ejerciten, hasta el punto de se prevé como causa de extinción del derecho subjetivo su no ejercicio durante un determinado periodo de tiempo previsto en la Ley, por 1. Razones de seguridad jurídica y por 2. La buena fé (tratando de sancionar la indolencia).

La prescripción extintiva

Consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado en la Ley. (no confundir con la pres. adquisitiva o por usucapión en el que se adquieren derechos reales sobre las cosas por el transcurso del tiempo). Requisitos:

  • Que el derecho sea prescriptible
  • Que el derecho no sea ejercitado por su titular pudiendo hacerlo
  • Que transcurra el tiempo establecido en la Ley
  • Que el sujeto pasivo al que se le esté exigiendo alegue la prescipción en vía judicial
  • Que la prescipción no haya sido renunciada por el sujeto pasivo

El art. 1930 CC dice que "se extinguen por prescripción extintiva todos los derecho y las acciones de cualquier clase que sean", pero refiriendose solo a los derechos patrimoniales. Los extrapatrimoniales se suponen imprescriptibles.

El plazo de prescripción se interrumpe si el titular ejercita el derecho. En general los derechos de crédito o personales que no tengan un término especial prescribirán a las 15 años.

La caducidad

Es una institución que emana de la doctrina y de la jurisprudencia, ya que no existe en el CC ninguna norma reguladora. Se diferencia de la prescripción por:

  • El plazo de caducidad no puede ser interrumpido.
  • La caducidad será apreciada directamente por la autoridad judicial, sin que media alegación alguna.

Los derechos que caducan son: los derechos potestativos o facultades de modificación jurídica, y en concreto los derechos extintivos (p.ej. la acción de anulabilidad de un contrato celebrado con un vicio del consentimiento)