Las obligaciones que de él se derivan son, fundamentalmente, la entrega de la cosa objeto del contrato a cargo del vendedor y el pago de un precio en dinero a cargo del comprador.
La mera celebración de una compravente no produce efecto de transmitir la propiedad al comprador. La existencia de la compraventa require la conformidad sobre la cosa y el precio entre sujetos, que es cuando se considera perfeccionada.
La entrega del vendedor está dirigida a transmitir la propiedad al comprador.
La promesa de venta
Es el caso del precontrato. Las partes se comprometen a la futura celebración de una compra. Esta es la opción de compra que es el derecho que le corresponde a un sujeto (beneficiario y optante) de exigir de otro (el concedente) la celebración de una compraventa que previamente dejaron precisada en sus elementos esenciales.
Si el concedente, incumpliendo dispone de la cosa antes de que caduque la opción el beneficiario no tendrá acción contra el tercero. Estos riesgos su pueden evitar inscribiéndo, en el caso de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad.
La capacidad para vender y comrar: prohibiciones
No pueden comprar para sí los bienes de quenes estén bajo su guarda o protección los tutores, los mandatarios los bienes de cuya adminstración o enajenación estuviesen encargados; los albaceas, los empleados públicos los bienes públicos, y los que participan en la administración de la justicia los bienes o derecho objetos de litigio en el tribunal donde ejerzan.
El objeto del contrato: cosa y precio
Si se acordara la entrega gratuita de una cosa, tendrá la consideración de donación y si se pacta el intercambio de una cosa por otra una permuta.
No está permitido que se deje la fijación del precio en uno de los contratantes. En algunas ocasiones el legislador interviene y fija el precio de algunos bienes. (VPO)
Compraventa de cosa futura
Si la cosa no llega a existir, el comprador no tiene la obligación de pagar el precio.
Obligaciones del vendedor
Entrega y saneamiento, conservación de la cosa y otorgar escritura pública, si así lo exige la ley.
Entrega
El vendedor está autorizado por ley a no efectuar la entrega si el comprador no paga, o si habiendo aplazado el pago, descubre la insolvencia del comprador.
La entrega o traditio puede ser:
- Real: entrega material o efectiva
- Instrumental: otorgamiento de escritura pública
- Simbólica: entrega de llaves
- o si ya se hallara en poder del comprador, el mero acuerdo
Obligación de saneamiento:
Saneamiento por evicción: faculta al comprador a exigir del vendedor el valor de aquella cosa de la que se haya visto privado por efecto de una sentencia judicial, costas del juicio y gastos del contrato. Cuando se vendiesesn dos o más cosas juntas y se demuesta que el comprador no hubiera comprado la una sin la otra, podrá desligarse del contrato.
Saneamiento por vicios ocultos: si en el plazo de 6 meses tras la entrega el comprador descubre vicios graves, que no estuvieran a la vista en el momento de la venta, puede resolver el contrato o exigir una rebaja en el precio.
El TS ha realicado una labor dirigida a paliar las insuficiencias de las soluciones previstas para estos casos considerando que cuando el vic io o defecto es de tal entidad que elimina totalmente la utilidad de la cosa, se ha entregado una cosa distinta de la debida y nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento, y por ello existe el plazo de 15 años para ejercicio de la acción de exigir responsabilidad al vendendor.
Los saneamientos son de origen legal y por tanto rigen sin necesidad de convenio previo, no obstante podrá excluirse mediante pacto, salvo que el vendedor fuera conocedor de los vicio.
Obligaciones del comprador
Pagar el precio de la cosa vendida en tiempo y lugar fijados. Puede suspender si un tercero reclama contra él deudas del vendedor mediante una acción judicial. Puede pagar en metálico u otro documento análogo, pero sólo se entenderá cumplida su obligación cuando el valor se haga efectivo.
Efectos de la ejecución del contrato: transmisión de la propiedad
Rige la teoría del titulo y el modo.
El pacto de reserva del dominio es cuando pactan que no será efecta la transmisión de la propiedad hasta el pago total del precio. Así se protege ante el riesgo de que acreedores del comprador se dirigan contra él, o éste transmita la cosa a otros.
El efectos transmisivo de la propiedad no se produce si el vendedor entrega al comprador una cosa de la que no es dueño. Seguirá quedando obligado a la entrega si se produce la compraventa, pero no podrá cumplir.
En la doble venta (venta a dos o mas personas de una misma cosa):
- mueble: quien primero haya tomado posesión
- inmueble: el que antes haya inscrito en el Registro de la Propiedad, o en su defecto el primero en tomar posesión
Causas de extinción
Desestimiento: no se podrá uno desvincular salvo que así si haya pactado. Aun si media la entrega de arras, la facultad de desistir tendrá que estar expresamente pacta, y de no ser así se considerarán a las arras como anticipo del precio.
Resolución: cualquiera de las partes puede ejercitar la acción de resolución por incumplimiento. En el caso de la compraventa de inmuebles el pacto comisorio tendrá lugar cuando se incluya una condición resolutoria contra el impago del comprador. Primero debe exigir el vendedor al comprador mediante requerimiento, judicial o notarial.
Retracto convencional: es el derecho de recuperar la cosa vendida. Es necesario pacto entre las partes. El derecho tendrá una duración máxima de 10 años, en defecto de pacto, 4. El ejercicio del retracto no supine una nueva transmisión de la propiedad, sino la resolución con efectos retroactivos de la compraventa.
Retracto legal: derecho para adquirir alguna cosa que fue objeto de una compraventa, situandose en lugar del comprador
Regímenes especiales
La compraventa será mercantil cuando teniendo por objeto cosas inmuebles concurra en el comprador ánimo o intención de revender y lucrarse en la reventa. La mayor parte de las leyes extracodiciales se integran al derecho español, provinientes de directivas de la UE.
2. CONTRATO DE PERMUTA
Intercambio de cosas. La mayor parte de las cuestiones se resuelven por el régimen jurídico de las compraventas.
3. LA DONACIÓN
Es la transmisión gratuita y no a cambio de dinero o de otra cosa (puede ser onerosa, pero siempre por valor inferior al del objeto del contrato). No se considera la domación como generadora de obligaciones, sino que contempla como un acto que convierte al donatoario en propietario. La libertad del donante va a verse limitada en cuanto al objeto de donación y a los requisitos de forma.
Capacidad
Límites a la facultad de donar
Nadie puede dar o recibir, por vía de donación, más de lo que puede dar o recibir por testamenteo. Las donaciones han de ser de bienes presentes y reservar bienes suficientes para vivir. Asímismo no podrá por medio de la donación evitar el pago de deudas. Esto se considera fraude de acreedores y se declararía ineficaz la donación.
Forma de la donación
Será nula de pleno derecho si no atiende a las exigencias establecidas:
- bienes muebles: por escrito o acompañado si es verbal por la entrega de la cosa
- bienes inmuebles: mediante escritura pública
Efectos de la donación
Produce un efecto traslativo de la propiedad de la cosa al donatario. El donatario no tiene que responder por evicción, aunque queda subrogado por disposición de la ley en todos los derechos y acciones que en caso de evicción correspondan al donante.
Revocación de donaciones
Es un acto irrevocable, salvo por: supervivencia o superviniencia de los hijos, incumplimiento de cargas o ingratitud del donatario.